REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004786
ASUNTO : KP01-P-2006-004786

Visto el Oficio Nº 0044 de fecha 04/01/20010, recibido en este Despacho el 21/01/2010, suscrito por el ciudadano: CRIM. MIGUEL ANGEL MENDEZ ALDANA, en su condición de Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, en el cual anexa COPIA DEL INFORME de fecha 03/01/2010, emanado de la Jefatura de los Servicios adscrito a ese Establecimiento Penal, donde se evidencia que el penado: SANCHEZ GERARDO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317, se encuentra actualmente en huelga de hambre (boca cosida), como medida de presión para su traslado penal de origen, por lo que a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado del penado: SANCHEZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que realice el traslado del penado: SANCHEZ GERARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 30/09/1985, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317, hijo de Gerardo Mendoza y Marisol Sánchez, con ultimo domicilio en el Barrio La Batalla, calle 2, con calle 3, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) ESTADO LARA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Ofíciese Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, y Remítase Copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº (S),

ABG. JUANA GOYO.

La Secretaria.,
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria.,