REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002359


NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 493 C.O.P.P.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo Nº 9 DE Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.

Cursa OFERTA DE TRABAJO del penado DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400, emitida por DANNY MAGDALENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.444, quien oferta al referido penado el trabajo en su empresa de trasporte, “TRASPORTE ALIZMAR”.

Revisado los Requisitos que señala la Norma Adjetiva para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que según Informe técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se considera que el mismo no reúne las condiciones para optar a la medida solicitada, toda vez que, del informe referido se desprende que el penado:
• No da muestra de autocrítica ante su conducta transgresora.
• Incapacidad para reflexionar sobre su conducta delictual.
• Sin motivación para el cambio de las conductas erradas.
• No muestra aprendizaje en el tiempo que ha estado privado de libertad.
• Con antecedentes delictivos (reincidente).
• Cuenta con apoyo familiar afectivo.
Estos criterios son suficientes para este juzgador para negar tal beneficio, en virtud de el referido estudio es realizado por profesionales capacitados desde el punto de vista técnico-científico para determinar el probable comportamiento futuro del penado en la vida social, dado que el mismo aun no se encuentra apto para tal reinserción.

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400; Y Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad 19.348.400, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda Librar Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano y una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)

Regístrese; Publíquese; Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndole anexo copia de la presente Decisión; Notifíquese a la Defensa; Líbrese Orden de Captura anexo a Boleta de Encarcelación, dirigida a al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA