REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1


Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-X-2008-000007


Otorgamiento de Libertad Condicional (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisado el asunto referente al penado PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, al cual se le concedió en fecha 18/12/2009 la gracia del confinamiento siendo que en fecha de 08/01/2010 llegó a este tribunal informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mencionado penado con pronostico FAVORABLE para la concesión de la Libertad Condicional, tomando en consideración el principio del “indubio pro reo” y el carácter progresivo del Derecho Penal, observando lo preceptuado en el artículo 272 constitucional, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, se decide que lo procedente en derecho, es sustituir el confinamiento por la Libertad Condicional, toda vez que es mucho mas beneficioso para el reo, a tal efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:

El ciudadano ut supra fue condenada en 25/04/08, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

Consta en el presente Auto de la redención de fecha 18 de Diciembre de 2009, se procedió a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que el penado: PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de Libertad Condicional al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 29 de Marzo de 2009.

• Consta en autos Antecedentes Penales, de fecha 06 de Marzo de 2009, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la mencionada penada no posee Antecedentes Penales.
• Consta igualmente Informe de Técnico, de fecha 08/10/2009, emitida por el Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto del referido penado donde emiten Pronóstico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.
• Posee Oferta de Trabajo emitida por el Sr. Isaac Garzón, titular de la cedula de identidad Nº 6.246.123, en carácter de propietario de la compañía “SAKITO.COM”, quien manifiesta oferta para el referido en el área de VENDEDOR.

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que al penado PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de Libertad Condicional; por lo que se le impone las siguientes condiciones:
o Mantenerse ocupada laboralmente.
o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.
o Evitar acercamiento al sitio donde ocurrió el delito.
o Evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta.
o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) GORAS, contados a partir de la fecha de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Prefecto del Municipio Sucre, Estado Miranda (Petare), toda vez que se dejo sin efecto el Confinamiento, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese.-


EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA