REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010670

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 493 C.O.P.P.

Revisado el presente asunto en relación al penado RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, a los fines de decidir a razón del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal previamente observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa en los folios Nº 173 al 168 pieza Nº1, INFORME TÉCNICO, correspondiente a RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

Cursa en el folio Nº 133, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que la penada RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA DE ROBO DE VEHICULO, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Cursa OFERTA DE TRABAJO de la penada RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, emitida por el Sr. Egli Isidro Mendoza Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.549, quien manifiesta oferta de trabajo al referido penado para desempeñarse como obrero de Artesanía.

Este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:
• El Informe Técnico arrojó como resultado una Opinión Favorable para la Concepción de la medida.
• El Penado No Presenta Antecedentes Penales
• La Pena Impuesta No Excede de Cinco Años
• El Penado tiene oferta laboral

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, toda vez que hasta el día de hoy tiene en Arresto Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Cinco (05), a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

Se le impone las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No portar ningún tipo armas.
• No consumir Bebidas Alcohólicas.
• Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Presentar Constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga al penado RIGOBERTO CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.685, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, todo de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ EJECUCION Nº 1
ABOG. EDWIN ANDUEZA
LA SECRETARIA