REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001552
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusada
MARI CARMEN DIEZ ESTRADA
Defensor Privado
ABOG. GERARDO MÉNDEZ
Fiscalía 3º
Abg. YURANCY ARTEAGA
Victima
JENNY ELENA RODRÍGUEZ GOUVEIA
Delito
HURTO AGRAVADO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Nombre: MARI CARMEN DIEZ ESTRA, cedula de identidad V.-17.004.974, Guanare, Urb. Francisco De Miranda Frente Al Poli-Deportivo, Casad Blanca, Con Rosado S/N, domicilio de la abuela en el Barrio los sin techos Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía 3ª del M.P Abg. Fatima Cadenas, el defensor privado Abg. Orlando Quintero, y previo traslado la acusada MARI CARMEN DIEZ ESTRADA, cedula de identidad V.- 17.004.974, domiciliado en Guanare Barrio la comunidad Vieja, callejón 3 casa 14-10 frente a la bodega Coromoto. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra a la Fiscal 3º del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada en contra de la ciudadana MARI CARMEN DIEZ ESTRADA, cedula de identidad V.- 17.004.974 por la comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el art. 452 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales, las cuales constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expuso: “ esta defensa rechaza niega y contradice todo en cuanto a los hecho y en derecho que ha manifestado la Fiscal del M.P, y esto se demostrara en el transcurso del juicio oral y público, solicito se suspenda a los fines de que sea citada a la victima para poder llegar a un acuerdo reparatorio es todo.” Acto seguido el Juez le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados de manera separada manifiestan: “no deseo declarar en este momento” Se acuerda suspender el juicio para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2010 A LAS 02:00 P.M.
El día pautado, se constituye el Juzgado de Juicio Nº 5, en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala José Piñero. A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 3ª del M.P Abg. Yurancy Arteaga, el defensor privado Abg. Orlando Quintero, y previo traslado la acusada MARI CARMEN DIEZ ESTRADA. Se deja constancia que no comparece la victima la cual no fue debidamente notificada. Motivo por el cual se difiere el acto para el día 18 DE ENERO DE 2010 A LAS 11:00.
El día acordado, se constituye el Juzgado de Juicio Nº 5, en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala José Pineda. A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 3ª del M.P Abg. Yurancy Arteaga, el defensor privado Abg. Gerardo Méndez IPSA104.267 quien es designado por la acusada y debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del COPP, y previo traslado la acusada MARI CARMEN DIEZ ESTRADA. De igual forma se deja constancia que comparece la victima Jenny Elena Rodríguez Gouveia y su abogado José Teran. Seguidamente el Juez de conformidad con el art. 336 del COPP hace un breve recuento del acto anterior. Este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela +y por autoridad de la Ley admite Totalmente la acusación así mismo las pruebas presentada por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el ordinal 8º del art. 452 del Código Penal en contra de la ciudadana Mari Carmen Diez Estrada. Acto seguido se impone a la acusada del Precepto Constitucional establecido en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma: admito los hechos por los cuales me acusa el M.P y propongo un acuerdo reparatorio el cual consiste en entregar la cantidad de setecientos Bolívares (Bs.f 700). En este acto se le cede la palabra a la victima ciudadana Jenny Rodríguez, quien manifiesta que esta de acuerdo con el presente acuerdo reparatorio y recibe en este acto la cantidad de 700 Bsf, no teniendo mas nada que declarar. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: una vez verificado el acuerdo reparatorio solicito se le sobresea la causa y el cese de toda medida cautelar que pesa sobre mi defendida, solicito copias simples y copia certificada del acta del día de hoy. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y solicito se extinga la acción penal de la acusada Mari Carmen Diez Estrada. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Verificado el como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusada es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a la Ciudadana Mari Carmen Diez Estrada, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia sobresee la causa de conformidad con el art. 318 numeral 3º del COPP. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad. Oficiar el Tribunal de Control Nº 1 de Guanare Estado Portuguesa a los fines de participarle la presente decisión. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusada es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a la Ciudadana MARI CARMEN DIEZ ESTRADA, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARI CARMEN DIEZ ESTRADA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 452 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARI CARMEN DIEZ ESTRADA cedula de identidad V.-17.004.974. En consecuencia se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre ella por esta Causa.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y una vez firma remítase al Archivo Judicial para su Resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS