REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010671
Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la Defensa Privada, Abg. Ramón Pérez Linarez, en su carácter de defensor del acusado WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por haber trascurrido más de CINCO (05) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad, que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

En este caso invoca la defensa del acusado que su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que lleva individualizado su representado sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Control, sino de las incomparecencia de las partes a algunos actos incluyendo a los defensores e imputados, difiriéndose en varias oportunidades, según consta en acta.
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.
Asimismo, tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los doce (12) años de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado WILFREDO JOSE SILVA PEÑA, plenamente identificados. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO