REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años 199° y 150°


ASUNTO: KP01-P-2009-000142

JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
SECRETARIA: Abg. Arelys Chirinos
DELITO: Ocultamiento de arma de Fuego


SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de Octubre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días de 05, 12, 20 de noviembre de 2009, 03 y 16 de diciembre de 2009.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Defensor Privado: Abg. Amalio Ávila.
Acusado: Julio Cesar Valderrama Valera

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad Nª V-7.366.327, venezolano, con 46 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-04-63, ocupación comerciante, domiciliado en la avenida 20 entre 13 y 14 numero de casa 13-36 Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 22 de Octubre de 2.009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban, el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Norma Consenza, el Acusado, Julio Cesar Valderrama Valera; la Defensa Privada, Abg. Amalio Ávila. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Me dispongo y presento formal acusación en contra del acusado de auto, el 10/01/09 a las 3:30 a.m. los funcionarios adscrito a la brigada de seguridad urbana se encontraba en puesto de control en la entrada del Cuji cuando visualizan un vehiculo marca chevrolet que transitaba norte sur a exceso de velocidad le dieron voz de alto y le notificaron que se bajaran le informaron que seria objeto de inspección no encontrándole nada en su poder de igual manera inspeccionaron el vehiculo encontrando un arma de fuego tipo pistola serial 425YN01822 marca patente prieto Beretta, un cargador contentivo de 6 cartucho, razón por la cual se le pregunto a dicho individuo la procedencia tal hecho se encuentra encuadrado en el articulo 277 del código penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego esta representación ofrece como elementos de pruebas a los funcionarios actuante adscrito a la seguridad urbana, así mismo el testimonio del experto que realizo la experticia del arma de fuego, así mismo se ofrece como medio de prueba la experticia de reconocimiento técnico de fecha 15/01/09 practicada al arma en cuestión pruebas esta licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto. Es Todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:



ALEGATOS DE LA DEFENSA
quiero decir que mi defendido es un conocido comerciante en el estado Lara y afamado por su cría de caballo de pasó, cantautor y poeta del estado Lara, yo voy a pedir a este tribunal se sirva absolver a mi defendido por cuanto de la acusación fiscal no hay prueba que demuestre que mi defendido es culpable, esto es un delito doloso, la intencionalidad no existe no hay prueba que comprometan a mi defendido juro la inocencia del mismo. Es Todo.

Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado Julio Cesar Valderrama Valera, en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 277 DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, así mismo admitió los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Admitida la presente acusación se impuso nuevamente al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, asimismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA: “No admito los hecho”.


DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 05 de noviembre del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de:

1.-) Detective CARLOS GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

2.-) ANTONYS RITTER VALENZUELA VILLALBA, Titular de la cédula de identidad Nª 18.261.093, Agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

3.-) SAUL ROMERO AGÜERO, Titular de la cédula de identidad Nª 15.004.430, Agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

4.-) RICHARD RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nª 15.004.430, Cabo 1ro adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Asimismo se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental:

5.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0046-09, de fecha 15 de Enero de 2009, practicada y suscrita por el experto T.S.U. detective Carlos González, Titular de la cédula de identidad Nª 13.085.824 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Lara.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal inicia su exposición indicando que el día y hora señalados en la acusación los funcionarios policiales advirtieron que se desplazaba un vehiculo al cual le solicitaron se detuvieron y debajo del asiento delantero del vehiculo se consigue un arma de fuego de la cual se hizo responsable el hoy acusado así mismo cuando los funcionarios le pidieron el respectivo porte de arma y el referido manifestó no poseerla tal y cual como quedo demostrada se encontraba debajo del asiento nos encontramos en presencia de ocultamiento de arma de fuego, en esta sala tuvimos a un experto quien dio fe del arma de fuego que le fue remitida mediante cadena de custodia. El ciudadano Julio Cesar Valderrama resulto responsable de tal ilícito por lo que solicito sentencia condenatoria, consigno a efectos vivendi una solicitud de un arma del acusado a los efectos de que le fuera acompañada el arma para una solicitud de porte de arma la cual fue otorgada el día 05 de febrero de 2009, es decir, después de ocurridos los hechos.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
En el articulo 277 del Código Penal dice que el arma se confiscara y se remitirá al Parque Nacional, mi defendido siempre ha tenido su porte vigente, si bien es cierto en fecha posterior a los hechos tal como quedo demostrado por los funcionarios se venció el porte es decir en el transcurso como al 10 al 15 de enero, no esta demostrado de ninguna manera que se le haya exigido y esta muy claro en las pruebas del Ministerio Publico y se le detienen porque el arma que se le consigue en el vehiculo tiene 03 solicitudes, uno de los funcionarios dice que es por delito genérico, el cabo Primero Richard Valero dice que no exigió perisología, el motivo de la detención no fue otra que el arma se encontraba solicitada de tal forma que en horas de la mañana cuando me indican que mi defendido es detenido me dicen que el arma esta solicitada. El artículo 67 es un delito doloso, aquí no se encuentra demostrado de ninguna manera, las pruebas son contestes, se radio en los términos y se consiguió que el arma estaba solicitado posteriormente se encontró que no estaba solicitada por ella la Fiscalia la entrega, el próximo vencimiento del porte lo sabíamos y para facilitar la entrega hicimos ese escrito.

REPLICA DEL MINISTERO PÚBLICO
Alega la defensa que la aprehensión a que el arma en referencia y de la cual el se adjudica su posesión se encontraba solicitada. Una cuestión son los hechos y el derecho que corresponde y lo subsumen el Ministerio Publico, no puede decir que se este procesando al acusado por una solicitud del Ministerio Publico, ciertamente se manda a verificar por el CICPC y como no se encontraba solicitada se entrego el arma, esto no es lo que nos ocupa, el ilícito es por el ocultamiento de arma y así fue encontrado por los funcionarios policiales ya que el no presento el respectivo porte y no mostró ni dijo que estaba vencido. Mes después es que se expide el porte en referencia para poder entregar el arma en cuestión. Hace referencia que los funcionarios en ningún momento le pidieron el porte, las máximas de experiencia indican que lo primero que piden los funcionarios es el porte, siendo así en el caso de porte vencido tampoco estaba autorizado para portar el arma.

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
Le extraña que el Ministerio Publico haya dicho que el arma estaba solicitada al momento de ser aprehendido, en un juicio se traen las pruebas para buscar la verdad y esta claro en las tres declaraciones que se radio y habían 03 solicitudes cuando mi defendido lo pegan contra el vehiculo le indican que esta detenido porque el arma estaba solicitada, supongamos que el porte estuviese vencido al momento de los hechos o que no tuviese porte eso, no quedo demostrado. Por lo que pido la absolución de mi defendido.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Deseo declarar, en la fecha en que se nombra allí en el mes de enero me dirigía de Duaca hacia Barquisimeto, una comisión de la policía me dicen pégate en el carro y consiguieron un armamento, llego un funcionario que comandaba la alcabala y me dijo esta arma esta solicitada por hurto y por eso queda detenido, tengo mi porte y le puedo dar una copia. Se señala a efectos videndi el porte, visto esto el funcionario en ningún momento me dijo mas nada no me dejaron hacer mas nada y nunca me pidieron el porte.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, y visto que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 10 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, los funcionarios ANTONYS RITTER VALENZUELA VILLALBA, SAUL ROMERO AGÜERO y RICHARD RODRIGUEZ, Adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en el punto de control ubicado en la carretera vía Duaca, específicamente en la entrada al Cuji, detuvieron un vehículo, que transitaba en sentido Duaca-Barquisimeto, y sin advertir a las personas que se encontraban en el vehículo, acerca de que objeto buscaban, procedieron a revisar el vehículo, encontrando dentro de el supuestamente debajo del asiento del copiloto un arma tipo Pistola, Marca FN(Patente Pietro Berretta, Calibre 380, Fabricado en Bélgica, Acabado Superficial Pavón Negro, Diámetro del Cañón 97 milímetro, Diámetro del Cañón 8,5 milímetros, Número de Campo y Estrías Seis, Giro Helicoidal Dextrógiro, Partes Cañón, Corredera, Caja de los Mecanismos y Empuñadura, Serial 425NY01822, Empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, la cual se encontraba en su estado y uso original, procediendo a radiar el arma por el 171, obteniendo la información de que el arma se encontraba solicitada, motivos por los cuales fue detenido el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, previamente identificado; y en los cuales se le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, plenamente identificado, en el delito de Ocultamiento del Arma de Fuego, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, es por lo que la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

TESTIMONIALES:

.- Antonys Ritter Valenzuela Villalba, Titular de la cédula de identidad Nª 18.261.093, quien es debidamente juramentado conforme a la ley y una vez juramentado el mismo expone: yo estoy adscrito a la Brigada COEN, yo ese día estaba ubicado en El Cuji, como a las 3am, paramos un vehiculo Spark gris, se para lo revisamos, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma, le preguntamos y el dijo que era de el, radiamos el armamento y salía solicitada por hurto genérico, la llevamos para el comando, realizamos todo el procedimiento, le hicimos examen medico y salio sin golpe ni nada, el cargaba un pantalón negro y una camisa manga larga azul, es todo. A preguntas de la Fiscal 5ª del MP el Funcionario responde: eso fue el día 10/01/2009, eso fue como a las 3am, estaba conmigo Rodríguez Richard y otro agente Romero Saul y otros 5 funcionarios mas, el procedimiento lo lleva el jefe de la comisión, en el vehiculo iban dos personas, encontramos en el asiento del copiloto un arma de fuego, el señor nos dijo que era de el, yo le solicite los documentos del arma y no los tenia, es todo. A preguntas de la Defensa Privada el Funcionario responde: nosotros radiamos el arma y en el 171 nos pidieron el nro y al dárselo nos dijeron que estaba solicitada por Santa Mónica, al nosotros llegar allá nos dijeron el nro del expediente y la fecha de solicitud del arma que si no mal recuerdo era del 2006, es todo.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

.- Saúl Romero Agüero Titular de la cédula de identidad Nª 15.004.430, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales con el rango de con Agente con 02 años y 08 meses años de servicio quien es debidamente juramentado conforme a la ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado el mismo expone: eso fue enero, andábamos en un punto de control vía Duaca, venia un vehiculo spark color gris venia a velocidad mas o menos, yo me encargue del resguardo por medida de seguridad mientras se le hacia el chequeo del vehiculo, cuando el agente revisa consigue un armamento y es llamada por radio y nos dicen que estaba requerida por 3 solicitudes, se le hizo el chequeo medico. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, el Funcionario responde: Puede precisar el día y hora en que ocurrente enero de este año. Donde se encuentre ese punto de control? Barquisimeto-Duaca. Estaba conformada por 6 funcionarios tres del canal norte sur y tres del canal sur norte, este spark venia norte sur, estábamos en operativo de sala, Le encontraron algo al ciudadano? No y al vehiculo? un arma mi compañero se la encontró en el asiento posterior, este ciudadano estaba ebrios venia de una fiesta al parecer, Que le llego a referir al respecto? Que se lo había regalado un amigo. En ese momento no cargaba porte ni perisología, Cabo 1ero Rodríguez Querales, Agente Valenzuela Antoni y mi persona era los que constituyan la comisión. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde: Dice usted que cuando radiaron estaba solicitada el arma y por ese motivo detienen al ciudadano? Si. El Juez pregunta? Cuantas personas iban en el vehiculo? 2 el señor y su esposa.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

.- Richard Rodríguez Titular de la cédula de identidad Nª 15.004.430, rango Cabo 1ero de las Fuerzas Armadas Policiales, con 17 años de servicio, quien es debidamente juramentado conforme a la ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado el mismo expone: No recuerdo el día del operativo, en el Cují tenemos un destacamento y verificando vehiculo y motorizados en parejas y cuando vemos los vehículos los paramos en la parte derecha y paramos un vehiculo y yo como clase mando a revisar el vehiculo y posteriormente el agente Valenzuela me señala que hay un arma dentro del vehiculo y cuando la radeo me salen 3 solicitudes y el 171 me dice que por la cedula del señor no tiene solicitud solo por el arma, a eso de las 5 de la mañana empiezo a hacer las actuaciones. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario responde: creo que fue en enero de este mismo año, Donde se encontraban ustedes ¿en la entrada del Cuji quienes conforman ese punto de control? Había personas del 171 y funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en que sentido se desplazaba el vehiculo ¿Duaca a Barquisimeto, lo paramos de manera normal solo por operativo no encontramos nada en la revisión de estas 2 personas el señor y la señora, si vi el arma era Browling calibre 38, se hizo alguien responsable de esta arma? Si el señor que se encontraba. El señor le mostró la perisología? no y además no se lo exigí porque en ese momento se encontraba solicitado, el porte tampoco me lo mostró. Cuantos funcionarios eran? Yo comandaba el grupo y eran aproximados de 10 funcionarios y en el del carro era 3 Orellana, Valenzuela y mi persona. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde: Usted dijo que el agente dijo que el arma lo consiguió en la parte de atrás? Si el me indico eso. Cual fue el motivo de la detención del ciudadano? Estaba solicitado por eso lo detuvimos y me entero de la solicitudes por la radio. El tribunal no pregunta.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien depuso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

.- Carlos González, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 07 años de experiencia, Titular de la cédula de identidad Nª 13.085.824 , quien es debidamente juramentado conforme a la ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y una vez juramentado el mismo expone: Me encontraba adscrito a la Unidad de Balística fue realizada la experticia previa solicitud del Ministerio Publico y es relacionada a un expediente y se describe en las evidencias de que consta de un arma de fuego calibre 380 automática patente pavón negro con un rayo helicoidal, posee los mecanismos y se le describe los seriales, las empuñaduras se encontraba un cargador, la misma no posee balas, también se encontraba 06 balas del mismo calibre del arma y las mismas constan de conchas en su peritación determinamos que el mecanismo se encontraba en fue funcionamiento, se hizo dos pruebas y se envió a la Subdelegación de Barquisimeto.
El Ministerio Publico pregunta Es suya la firma? Si es practicada esa experticia usted? Que se busca? Un reconocimiento de las armas, de las balas y del cargador, se determino en las conclusiones que el arma se encontraba en buenas condiciones. La defensa y el tribunal no hacen preguntas.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual nos demuestra con su declaración y adminiculada con la experticia por el realizada que realmente el arma al cual hacen mención los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, es un arma tipo Pistola, Marca FN(Patente Pietro Berretta, Calibre 380, Fabricado en Bélgica, Acabado Superficial Pavón Negro, Diámetro del Cañón 97 milímetro, Diámetro del Cañón 8,5 milímetros, Número de Campo y Estrías Seis, Giro Helicoidal Dextrógiro, Partes Cañón, Corredera, Caja de los Mecanismos y Empuñadura, Serial 425NY01822, Empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, la cual se encontraba en su estado y uso original.

.- La experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0046-09 de fecha 15-01-09 suscrito por el experto T.S.U Carlos González adscrito al CICPC delegación estado Lara practicado a un arma de fuego tipo pistola calibre 380 MM serial 425NYO1822 marca FN PATENTE PRIETO BERRETA y su respectivo cargador con trece balas calibre 3.80, la misma es leída en su totalidad por la Secretaria de Sala, por lo cual queda incorporada por su lectura y a la cual se le da valor probatorio.

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la deposición del experto y la experticia realizada por este, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, plenamente identificado en autos, haya ocultado un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 MM, serial 425NYO1822, marca FN PATENTE PRIETO BERRETA, así como tampoco quedó demostrado que el acusado no portara la debida perisología del arma de fuego, ya que de las declaraciones del funcionario Antonys Ritter Valenzuela Villalba, quien manifestó entre otras cosas: …paramos un vehiculo Spark gris, se para lo revisamos, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma, le preguntamos y el dijo que era de el, radiamos el armamento y salía solicitada por hurto genérico…, … yo le solicite los documentos del arma y no los tenia…, este funcionario manifestó que el arma se encontraba solicitada y que le solicito los documentos del arma y no los tenia…; … encontramos en el asiento del copiloto un arma de fuego, el señor nos dijo que era de el, yo le solicite los documentos del arma y no los tenia…, por otro lado el funcionario Saúl Romero Agüero, manifestó entre otras cosas: …yo me encargue del resguardo por medida de seguridad mientras se le hacia el chequeo del vehiculo, cuando el agente revisa consigue un armamento y es llamada por radio y nos dicen que estaba requerida por 3 solicitudes…, … Que se lo había regalado un amigo. En ese momento no cargaba porte ni perisología…, y el cabo 1ro Richard Rodríguez, quien era el superior de los otros dos funcionarios policiales, entre otras cosas manifestó: …y yo como clase, mando a revisar el vehiculo y posteriormente el agente Valenzuela me señala que hay un arma dentro del vehiculo y cuando la radeo me salen 3 solicitudes…, … se hizo alguien responsable de esta arma? Si el señor que se encontraba. El señor le mostró la perisología? no y además no se lo exigí porque en ese momento se encontraba solicitado, el porte tampoco me lo mostró…, … Usted dijo que el agente dijo que el arma lo consiguió en la parte de atrás? Si el me indico eso. Cual fue el motivo de la detención del ciudadano? Estaba solicitado por eso lo detuvimos y me entero de la solicitudes por la radio. se evidencian notables contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales en relación a cual fue el motivo de su detención, es decir, si fue por que estaba oculta, solicitada o por que no cargaba el respectivo porte, igualmente se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que en ningún momento se le indico a los ocupantes del vehículo el motivo de la revisión y que pretendían buscar en el vehículo.
Asimismo del análisis de las pruebas traídas y evacuadas durante el juicio oral y público, no se logro demostrar en que vehículo exactamente fue encontrada oculta el arma de fuego, y a quien pertenecía dicho vehículo, igualmente, no se demostró cual fue la participación del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, en la ejecución del hecho ilícito antes o durante ella, a los efectos de determinarse con base a los mismos, la culpabilidad del acusado y poder establecerse el nexo causal que debe existir entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar, es decir, no quedo demostrado con las pruebas traídas al juicio que el acusado haya ocultado el arma de fuego anteriormente descrita, como tampoco quedo demostrado que el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, no portara el respectivo porte de arma de fuego, ya que como lo dijo el funcionario Saúl Romero Agüero, así como el cabo 1ro Richard Rodríguez, quien comandaba la comisión, que lo detuvieron por que el arma se encontraba solicitada.
En el caso de marras, se aprecia que es concordante de lo dicho por los funcionarios policiales, solo en relación a la existencia de un arma de fuego, la cual fue corroborada con la experticia de reconocimiento técnico; así como lo manifestado en el debate por el propio acusado, quien manifestó entre otras cosas: …llego un funcionario que comandaba la alcabala y me dijo esta arma esta solicitada por hurto y por eso queda detenido, tengo mi porte y le puedo dar una copia…, …visto esto el funcionario en ningún momento me dijo mas nada no me dejaron hacer mas nada y nunca me pidieron el porte…, pero no existen probanzas que establezcan la existencia del elemento subjetivo de la intención por parte del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, en el ocultamiento del arma de fuego, es decir, no existen elementos probatorios que induzcan a pensar que el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera en este caso ocultaba un arma de fuego y que el mismo no portaba la debida documentación, y así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, del que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de la que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia, los conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica. El acusado en este caso, no puede ser forzado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2do, como derechos fundamentales, que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA. Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que esta en juego la libertad de un ciudadano, siendo unos de los bienes mas preciados que tiene todo ser humano, y no podemos condenar a una persona, si no se encuentra plenamente demostrado su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del ministerio Público.
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo han sido definidos por el máximo tribunal de la manera siguiente:
¨… el principio de la presunción de inocencia, que consiste en dar un trato inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por sentencia definitivamente firme… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación especifica, sólo indirecta, a tr5aves de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente por la ley, o a traves , de las jurisprudencias cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…¨ (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que para este tribunal existen suficientes dudas, ya que no se ha podido alcanzar la necesaria convicción de culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del ministerio publico, para demostrar la culpabilidad del acusado Julio Cesar Valderrama Valera en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, es por lo que lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado. Y así se declara.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señale al acusado como autor o partícipe de los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse NO CULPABLE al procesado JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad Nª V-7.366.327, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad Nª V-7.366.327.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, a los fines de excluir de los archivos de registros policiales al ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad Nª V-7.366.327.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO