REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001521
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto escrito presentado por el imputado WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.010.054, quien solicita Medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, que pesa sobre el ya identificado acusado, a los fines de proveer sobre la solicitud, se observa:

En fecha 08 de Febrero de 2008, se realiza audiencia de conformidad con el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal de Control Nº 3, ordeno seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se realiza audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 3, en la se admitió totalmente la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, igualmente se ratifico la Medida de Coerción Personal.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, ingresa a este Tribunal el presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 3, en el que se ordeno fijar selección de escabinos.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se realiza audiencia de Selección de Escabinos y se constituye el Tribunal en Unipersonal en fecha 04 de Agosto de 2009, se fija a juicio Oral y Publico para el día 19 de Octubre de 2009, se difiere por encontrarse el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Fernández, solo en los actos de flagrancia en el Tribunal de Control y su auxiliar en la ciudad de Carora, por lo que fue necesario diferir la audiencia de Juicio Oral y publico y fijar como nueva oportunidad el día 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado a la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal desconociéndose los motivo por los cuales no se hizo efectivo el traslado, fijándose el mismo para el día 03 de Febrero de 2010, a las 10:30 AM.

Revisadas las actas se evidencia que este tribunal ha mantenido especial atención en garantizar la celeridad del proceso, que llega al Tribunal de Juicio con evidente retardo procesal, revisadas minuciosamente las actas se evidencia que a tal retardo han contribuido tanto los enjuiciables como sus defensores, al no haber comparecido en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas por el Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio diligentemente se aboco al conocimiento de la causa, constituyo el Tribunal mixto y fija a juicio, no siendo posible la realización del mismo por ausencia tanto de defensores como de un imputado, siendo así que el tribunal considera que tal conducta entorpece la celeridad y buen funcionamiento del proceso, sin que pueda argumentarse causa imputable al tribunal, y así se establece.

Por otra parte se evidencia del contenido de los autos, y especialmente del escrito acusatorio, que a los enjuiciables en el presente asunto, incluyendo al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos mas graves que contempla la Ley especial, como es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Ahora bien, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito que lesiona fuertemente a la sociedad en que vivimos, y por ende de grave conmoción para la misma sociedad, en tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable la pena excede en creces a los diez años, por lo que no resulta desproporcional mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando el acusado, como vía necesaria para garantizar las resultas del proceso y así se declara.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada por el acusado, y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el acusado WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOTIFIQUESE al solicitante que debe tramitar todo lo concerniente a la defensa a través de su Defensor, a los fines de garantizar una defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo expuesto SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese a todas las partes y en especial al acusado remitiendo dicha boleta con Oficio al Ciudadano Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de cumplir debidamente con la notificación y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3 (Temporal)

Abg. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ASMINISTRATIVA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO