REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008226
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vistas las solicitudes presecada por las ciudadanas Maria Ernestina Linarez, en su condición de Madre del Acusado DARWIN ENRIQUE GUTIERREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.501, en el que solicita la Libertad del mismo, en virtud de encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Alega la solicitante que el acusado es su hijo y lleva detenido Cinco (05) meses y tiene una niña pequeña de 2 años de edad, que necesita de él, y son una familia muy humilde para ayudarlo económicamente.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de las solicitantes considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Igualmente esto es un delito que no goza de beneficios procesales ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Madre del procesado ciudadano DARWIN ENRIQUE GUTIERREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.501 Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE al solicitante que debe tramitar todo lo concerniente a la defensa a través de su Defensor, a los fines de garantizar una defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (TEMPORAL),

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO