REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2008-005778
SIN LUGAR AMPLIACION DE LA MEDIDA

Visto escrito presentado por la abogada TIBISAY SANCHEZ, actuando como Defensora Pública Suplente Primero Penal ordinario, representando al acusado: JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.156, sobre quien pesa medida cautelar de presentación cada Quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados, solicitando la defensa la ampliación del lapso de presentación, este tribunal a los fines de proveer observa:

El presente asunto se le sigue al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, así mismo se evidencia de la revisión de las actas que en fecha 27/04/09, se le sustituyo la Medida de Detención Domiciliaria por la de Presentación cada Quince (15) días.


En fecha 04/12/09, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el juicio oral y público fue necesario diferir la audiencia por no comparecer el Ministerio Publico.

Ahora bien, la medida cautelar que le ha sido impuesta al imputado, esta previstas en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista como una medida de coerción en modalidad menos grave que la medida cautelar privativa de libertad, la cual procede siempre y cuando como en el presente caso, el Ministerio Público en su escrito acusatorio acredite, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, así mismo debe haber apreciado el Juez que imponga la medida, fundados elementos de convicción que de alguna manera permitan la presunción de participación o conocimiento del enjuiciable en los hechos que se le atribuyen y finalmente apreciando las circunstancias de cada caso en particular, el juez estimara si existe o no peligro de fuga o obstaculización del proceso. Determinados estos aspectos el Juez puede atendiendo particularmente a la gravedad de los hechos y al peligro de fuga, imponer una medida cautelar de las previstas como ya se estableció en el artículo 256.3 del COPP.

En el presente caso están dados todos los elementos ya citados y previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la medida cautelar de presentación es de las menos gravosas que prevé el legislador y la frecuencia con que le fue impuesta de las mas benignas, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase de proceso de enjuiciamiento, y ante la expectativa de que el mismo habrá de realizarse el próximo 29 de Septiembre de 2009, considera esta juzgadora que no resulta desproporcional mantener la medida de coerción en los términos que le fuera impuesta, pues se encuentra perfectamente ajustada a derecho y dentro de los límites de lo proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que encuentre quien aquí decide fundamento alguno que permita aseverar que el cumplimiento de la medida entorpece el derecho del enjuiciable a estudiar, pues se trata de cumplir una obligación por ante el Tribunal una vez cada treinta días, lo cual de modo alguno puede inferir en forma absoluta en el ejercicio del derecho al estudio o a cualquier otro derecho Constitucional, que se encuentra restringido en ocasión de un proceso de enjuiciamiento penal, como ya se estableció en los limites mínimos del ejercicio punitivo de imposición de medidas cautelares de coerción debidamente ajustadas a la normativa procesal Penal y así se establece.

Por lo que con fundamento en las anteriores razones SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA MEDIDA, por resultar IMPROCEDENTE dicha petición, toda vez que de la imposición de la misma no se evidencia violación a derecho alguno, por el contrario se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las previsiones establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN, solicitada por la Abogada TIBISAY SANCHEZ, a favor del acusado JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.156, notifíquese al acusado que se mantiene vigente la obligación de presentarse por ante la Taquilla externa de Presentación de Imputados cada Quince (15) días, así como la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, as veces que sea requerido, la omisión de tal deber dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem.




Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA


ABG. MAERIA CAROLINA D´AQUARO