REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001927

JUEZ DE JUICIO Nº 2 (T): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA EN SALA: Abg. Roselyn Ferrer

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: Néstor Gorkys Núñez Escobar, C.I Nº 13.035.509, de 33 años de edad, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 05-04-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado carrera 13 B entre calles 55 y 56, casa Nº 55-109.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Jerez Linarez y Milton Tùa.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem,

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Jennifer Sanz, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, quien en este acto cambia de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien solicita “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, viendo el cambio de calificación y siendo que de conformidad con la reforma del articulo 376 del COPP, esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos solicito se le de la palabra a mi defendido a los fines de que exprese su voluntad, es todo”. Acto seguido, este Tribunal admite la acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, así como los medios probatorios testifícales y documentales, por ser pertinentes, lícitos y necesarios para el juicio oral y público. Seguidamente la Juez le impuso al acusado Néstor Gorkys Núñez Escobar del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, a lo cual se le preguntó si desea declarar y manifestó que si y expuso: admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del acusado Néstor Gorkys Núñez Escobar, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 ejusdem. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Néstor Gorkys Núñez Escobar en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una penalidad de seis (08) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (12) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto no quedó demostrado que el acusado tuviera conducta predelictual, se estima procedente aplicar la atenuante contemplada en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal y en consecuencia, se le impone la pena mínima establecida en el tipo penal, es decir, seis (08) años de prisión.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual se rebaja dos (02) años y ocho (08) meses queda la pena establecida en cinco (05) años y ocho (08) meses.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano Néstor Gorkys Núñez Escobar, es la pena de Prisión de dos (02) años y ocho (08) meses. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NÉSTOR GORKYS NÚÑEZ ESCOBAR, ampliamente identificado en autos; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 y en relación con el artículo 82 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas Leída Josefina Godoy Albornoz y Dolys Teresita Gimènez, se le impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene medida cautelar sustitutiva de presentación contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las victimas. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 (T)

ABG. LINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA GARCÍA