REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005720

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el acusado ERNESTO ALÌ GONZÀLEZ VARGAS, en lo que solicita el decaimiento de medida ya que tiene 3 años 1 mes y 10 días privado sin justo juicio invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) 1.- El ciudadano ERNESTO ALÌ GONZÀLEZ VARGAS, se encuentran cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 22 de diciembre de 2006, la cual se mantuvo en audiencia preliminar que se celebró en fecha 08 de enero de 2008.

2) El ciudadano ERNESTO ALÌ GONZÀLEZ VARGAS, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Este delito merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres (03) años, con lo cual no se aplica la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentran evidentemente prescritos y de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le imputa, ya que en audiencia preliminar un Juez competente, ordenó la apertura a juicio oral y público, con lo que estimó la posibilidad de una sentencia condenatoria.

3) Alega el acusado que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de 3 años sin justo juicio.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Es así que al revisar la medida impuesta se observa que las circunstancias bajo las cuales fue no han variado, siendo entonces lo procedente, mantener la medida impuesta por el tribunal competente previo estudio de las determinaciones de Ley. Por otra parte ante el alegato del acusado relacionado a un retardo procesal, es menester acotar que en la presente causa, el Tribunal llamado a conocer de la misma es un tribunal Mixto, y se entiende como necesaria la constitución del mismo a los fines de poder fijar la celebración del juicio oral y público en la presente causa que se encuentra fijado para el día 02.03.2010.

5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del ACUSADO y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERNESTO ALÌ GONZÀLEZ VARGAS, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.898.556 ampliamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02 (T)

ABG. LINA RODRÌGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA GARCÌA