REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007176

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado Nº 2 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión sobre Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal y actuaciones procesales siguientes al mismo en la causa penal seguida contra del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.102, en los siguientes términos:

En fecha 22/12/06 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara presenta al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial al ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.102, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, mediante el cual solicito la aprehensión en Flagrancia y continuar la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 23/12/06 se celebra la correspondiente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la que acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, como la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio respectivo a los fines de celebrase el Juicio Oral y Público.

El día 15 de enero fijada la oportunidad para celebración del Juicio oral y público, una vez abocada al conocimiento de la causa, la suscrita, al revisar la presente causa en aras de solucionar el problema referido, se observó que la causa se inicia por la aprehensión flagrante del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA con ocasión del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego el Ministerio Público formula en fecha 06/06/07, acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, sin que éste tuviese conocimiento previo de dicha imputación, acotando la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008 “…si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, esta en la obligación de imputar nuevamente al detenido, solo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cònsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido.”

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Òrden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el justiciable nunca fue debidamente imputado por el nuevo delito, para que el Abogado designado por el imputado bien sea público y privado en su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales del precitado ciudadano, ya que el mismo no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales está siendo procesado y por ende no pudo ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no se puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de sus derechos, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.


En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al procesado como sujeto procesal, y en el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las demás actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, incluyendo la medida de coerción personal a la que ha estado sujeta.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 05/06/07 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.102, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control o designado (en caso se trate de Defensor Público Penal), remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación, por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de que tal acto fiscal se materialice, ordenándose igualmente el cese de la medida de coerción personal que en contra del justiciable existe por ésta causa, haciéndose la salvedad que el mismo se encuentra privado de su libertad por la causa KP01- P-2006-005720, llevada por este Tribunal de Juicio Nº 2 y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada en fecha 05/06/07 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano EDIXON RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.102, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Notifíquese al Imputado. Se remite el original de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO nº 2 (T),

ABG. LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA GARCÌA.