REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001835


Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Pública Penal Abg. Betzabè Cristina Colmenàrez Mendoza, en beneficio del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 20586239. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
I. Se llevo audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22-03-2009 en la cual se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ y proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado. Se decreto Medida de Privación de Libertad por considerar el Tribunal de Control Nº 7 que se encontraban llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Betzabè Cristina Colmenàrez Mendoza, en beneficio del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:
Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 174 primer aparte, artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, al existir una acusación fiscal en la que se establecen fundados elementos de convicción que serán valorados en el respectivo Juicio y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 24-03-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Betzabè Cristina Colmenàrez Mendoza, en beneficio del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA