REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004124
Se da inicio a la presente tramitación legal correspondiente a la causa signada con el número KP01-P-2008-004124 seguida a ISIS NUMILIA FERNÀNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio de YLICH YVAN MÚJICA, este Juzgador actuando en forma unipersonal para decidir considera:
I
Procedencia Legal
Una vez recibida la acusación privada el juez esta en la impretermitible obligación de citar a las partes involucradas en el hecho una vez que es admitida la acusación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación en el cargo por parte del defensor del acusado.
De la misma manera se establece en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite por incomparecencia del acusado, que se tramita a petición del acusador y a su costa se ordena la citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada con la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del ultimo de los tres carteles publicados.
En el caso in comento, en fecha 09-04-2008 fue consignada ACUSACIÓN PRIVADA por parte de YLICH YVAN MÚJICA en contra de la ciudadana ISIS NUMILIA FERNÀNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 y 443 del Código Penal.
Fijación de actos de oficio o a solicitud de parte:
• Se registro el ingreso del escrito de acusación al despacho en fecha 11-04-2008.
• En fecha 21-04-2008 este Tribunal mediante auto insto a la victima que en un plazo de cinco (05) días hábiles, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal para subsanar.
• En fecha 13-05-2008 se recibe escrito acompañado de anexos en 07 folios útiles, interpuesto por el ciudadano: Ylich Mújica, asistido por el Abg. Arminio Lugo, mediante el cual subsanan los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para subsanar.
• En fecha 04-06-2008 presentación de escrito del ciudadano Ylich Mújica solicitando se fije la fecha para ratificar la Acusación.
• En fecha 13-06-2008 presenta escrito el Abg Yvan Mújica mediante el cual consigna poder autenticado a los fines de dar formalidad conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 30-06-2008 el Abg Yvan Mújica, presenta escrito solicitando se fije la oportunidad para juramentarse como abogado acusador en la presente causa.
• En fecha 18-09-2008 este Tribunal una vez revisada la causa y observado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la misma e insta a la parte actora a que ratifique la querella en un lapso de 5 días hábiles.
• En fecha 22-09-2008 el Abg. Yván Mujica, en su condición de Apoderado del ciudadano Yilich Mujica, solicita oportunidad para que su representado ratifique la Acusación.
• Se ratifica la Acusación Privada en fecha 22-09-2006 (folio 47) presentó el ciudadano YVAN MUJICA GONZALEZ, IPSA 92.109, en su condición de apoderado de YLICH YVAN MUJICA en contra de la ciudadana: ISIS NUMILIA FERENANDEZ RIVERO DE COLMENAREZ, cedulado con el N. 5.304.052; este Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR la prenombrada ACUSACIÓN PRIVADA, ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el artículo 442 Y 443 del Código Penal.
• En fechas 17-10-2008 comparece el Abg.José Gregorio Ocanto Carrasco, y el ciudadano Ylich Yvan Mújica Cedeño, en su condición de acusadores, en la presente causa, la cuales manifiestan ante este Tribunal a los fines de ratificar su acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 409, en su penúltimo aparte. Se ratifico la admisión de la acusación realizada en fecha 06-10-2008, así mismo, se deja constancia a las partes presentes que una vez consignada la resulta de la boleta de notificaron de la ciudadana Isis Numilia Fernández, se fijara la referida audiencia de conciliación establecida en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 10-11-2008 de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constato que no se hizo efectiva la citación acordada por este Juzgado a la ciudadana ISIS NUMILIA FERNANDEZ RIVERO DE COLMENAREZ, por lo que se acordó librar nuevamente notificación a la referida acusada a los efectos que designe abogado defensor.
• En fecha 11-06-2009 se presenta escrito por el ciudadano Ylich Ivan Mújica, asistido por su Abogado Josè Ocanto, informando otra Dirección del Querellado a los fines de que sea Notificado.
• Luego de dicho tramite efectuado a la fecha, de más de cinco (5) meses sin haber instado la causa, operación esta a instancia de parte y de impretermitible cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, hace entender a este Juzgador que se evidencia abandono de la acusación.
Textualmente se expone en el aparte enunciado, Artículo 416 Desistimiento… La acusación privada se entenderá desistida si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…
Contando desde la fecha del ultimo tramite o impulso 11 de Septiembre de 2009, han transcurrido mas de cinco (5) meses sin que el abogado haya dejado de instar por más de veinte días hábiles.
II
En Relación a los antecedentes jurisprudenciales
Ha sido decisión emitida por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, No 1748, de fecha 15/07/05 lo siguiente: “… luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte (20) días hábiles de la ultima reclamación o petición escrita presentada al Juez, conlleva el abandono de la acusación… según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que haga en autos el acusador … tratándose de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes, no puede el Juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado ordenada por el tribunal …” (fin de la cita).
En el caso in comento se vislumbra el abandono de la acusación, por lo cual en la decisión referida se comparte el criterio de concebir la acción como ausencia de interés procesal.
En tal sentido conforme a todas las consideraciones antes expuestas declara ABANDONO DE LA ACUSACIÓN formulada por el acusador y/o apoderado.
III
En cuanto a la obligación de pronunciamiento en caso de
Decreto de abandono
Considera este Juzgador que en los delitos de acción privada accionados a petición de parte privada es el acusador quien esta en la impretermitible obligación de instar la causa de manera constante a los fines de determinar su interés procesal actual y vigente, lo cual para este caso, hacen considerar la existencia de falta de interés procesal toda vez que no existe diligencia alguna que determine la vigencia de las partes en el proceso penal, en tal sentido siendo en efecto un proceso a instancia de parte accionado por su petición, lo procedente en derecho es, de oficio, decretar el abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESOLVIÓ: DECRETAR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA en contra de ISIS NUMILIA FERNÀNDEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio de YLICH YVAN MÚJICA. Se declara de oficio el ABANDONO en la mencionada acción privada por evidente falta de interés procesal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
|