REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 11 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°



ASUNTO: KJ01-X-2003-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000677

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el Defensor Privado Abg. Luís Enrique Peña Matas, IPSA Nº 127.434, actuando en nombre del ciudadano Juan Eduardo Cabrera Meléndez titular de la cédula de identidad Nº 7420931, acusado por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADOS 287 y 466 ordinal 2do, ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Este Tribunal observa para decidir:

PRIMERO: En fecha 16-03-2007 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal de Control Nº 9 acordó al ciudadano Juan Eduardo Cabrera medida cautelar sustitutiva del 3° ordinal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y del ordinal 4° prohibición de salida del país.

Posteriormente en fecha 14-05-2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada, se acordó mantener la medida de presentación pero se le amplio a cada sesenta días. Y se ordeno la Apertura a Juicio.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisison de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionado por el Defensor Privado del ciudadano Juan Eduardo Cabrera Meléndez identificado en autos, en los siguientes términos:

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales ordenó el Tribunal de Control la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En este sentido, debe señalarse que una vez revisado el presente asunto mediante Sistema Juris2000 el acusado de autos se encuentra cumpliendo la medida de presentación impuesta en su oportunidad y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos y a acudido a los llamados realizados por este Tribunal, lo cual a juicio de quien juzga demuestra su voluntas de someterse al proceso. Aunado a ello consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Derecho al Trabajo que posee todo ciudadano.

En virtud de las consideraciones señaladas ut supra esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es acordar la sustitución de la medida cautelar prevista en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país, por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados que haga este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º de la norma in cometo. Se mantiene bajo el mismo término la medida de presentación que viene gozando el acusado de autos. Garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra deL procesado Juan Eduardo Cabrera Meléndez plenamente identificado en autos, acordándose la sustitución de la medida cautelar prevista en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país, por una menos gravosa, como lo es comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º de la norma in comento. Se mantiene bajo el mismo término la medida de presentación que viene gozando el acusado de autos. Notifíquese a las partes y a los organismos competentes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


El Juez de Juicio Nº 1

Abg. Oswaldo J. González A.
La Secretaria