REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de FEBRERO de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010697.-
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, y el ciudadano JONATHAN DAVID LOPEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.226, toda vez que en el caso del primero de los nombrados pudo observar que no cursa en autos el correspondiente acto conclusivo con la identificación de quien dijo llamarse JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sustituir la medida de coerción personal en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28 de noviembre de 2009, fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, JONATHAN DAVID LOPEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.226; a quienes les fuera imputada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haberse incautado al primero de los nombrados para el momento de su detención presuntamente dos (2) envoltorios de droga que pudo determinarse con la prueba de orientación que se trataba de cocaína con un peso neto de 6,5 gramos; mientras que al ultimo para el momento de su detención presuntamente le fue incautado un envoltorio de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 4 gramos; de allí que este tribunal decretara la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y con relación a la medida de coerción personal le fue impuesto al ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos; y respecto al ciudadano JONATHAN DAVID LOPEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.226 se acordó la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: En fecha 18 de diciembre de 2009, fue realizado por la secretaria del Tribunal el computo correspondiente a los días trascurrido, el lapso en que vence para el Ministerio Publico la oportunidad para presentar el acto conclusivo, señalándose como fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2009, indicándose adicionalmente que el plazo para solicitar la prorroga a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue el 21 de diciembre de 2009.-
.- En fecha 18 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa con vista de la solicitud del Ministerio Publico acordó la prorroga solicitada para la presentación del acto conclusivo venciendo la misma para el día 10 de enero de 2010, previamente haber verificado que tal solicitud fue motiva y presentado en el lapso de ley.-
TERCERO: En fecha 28 de diciembre de 2009 la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio contra los ciudadanos DANIEL PEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.293.221, y JHONATAN DAVID LOPEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.226, atribuyen para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
En ese sentido, establece el artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente trascrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo.
Ahora bien, no obstante a que fue presentado escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, también pudo observarse que aun cuando el hecho punible plasmado en el acto conclusivo se corresponde con el que fuera atribuido en la audiencia de presentación de imputado por el Ministerio Publico, la identificación de una de las personas que se mencionan como coimputados en el referido acto conclusivo que cursa a los folios no se corresponde con la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, quien fuera privado por este Tribunal y actualmente se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que trae como con consecuencia atendiendo al ordenamiento jurídico citado, el articulo 250 ejusdem, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en razón de tal circunstancia el Tribunal pasa a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, por la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la medida de presentación de imputados ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la obligación de realizar las diligencias destinadas a Cedular ante el SAIME, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY SUSTITUYE LA MEDIDA DE de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, por la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la medida de presentación de imputados ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la obligación de realizar las diligencias destinadas a Cedular ante el SAIME, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo observarse que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico la identificación de una de las personas que se mencionan como coimputados en la referida acusación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no se corresponde con la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ PEÑA, indocumentado, quien fuera privado por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem.- En consecuencia librese boleta de libertad de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al Internado Judicial de los Llanos.- Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE
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