REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002544
ASUNTO : KP01-P-2009-002544
En fecha 13/03/2010 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano Jonathan Rodolfo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.060, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose el día 02/06/10 la correspondiente audiencia preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jonathan Rodolfo Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Wilma Mendoza, Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Danny Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700127-ATF-875, Experticia Química Nº 9700-127-ACD-874, Experticia Botánica Nº 9700-127-873, Experticia de Barrido Nº 9700-127-GTT-876 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-DC-AEV-044-04-09, así como la incorporación por su lectura de los citados documentos; testimoniales de los funcionarios Agte. Lean Romer y José Rojas, adscritos a la Unidad Móvil de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa. Asimismo el Tribunal deja constancia de la inadmisión del acta policial Nº 018-04-09 de fecha 03/03/09 y del acta de investigación penal de fecha 04/04/09 suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria y en conjunto en el presente proceso penal. Asimismo se negó la admisión de la Experticia de Identificación Plena ofrecida por el Ministerio Público, ya que no indica qué funcionario la suscribe, en qué momento y no consigna el físico de ésta a los efectos de que el Tribunal pueda emitir el pronunciamiento respectivo en orden a su admisión.
En éste estado el Tribunal procedió previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal le imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.
En este estado este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cesando en consecuencia la medida de presentación periódica contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de fecha 05/04/09. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspende Condicionalmente el Proceso seguido en contra del ciudadano Jonathan Rodolfo Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado por el lapso de un (01) año contados a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Líbrese Oficio al Delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día 02/06/10, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Se ordena el cese de la medida de presentación periódica contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de fecha 05/04/09. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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