REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de FEBRERO de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-009757.-
Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretario: José David Andrade.
ACUSADO: ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462 domiciliado, Urbanizacion El Amanecer Calle 17 Casa S/N Diagonal A La Fruteria Nuestra Esperanza. Quibor Estado Lara Teléfono: 0426-8544552. Barquisimeto Estado Lara.
Defensor Privado: Abg. Francisco Garcia.-
Victima: Estado Venezolano.-
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmari Cordero.-
SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa seguida al ciudadano ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.299.462, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos Fácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 13 con avenida 2 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, visualizan al ciudadano ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, antes identificado, quien toma una actitud evasiva e intento darse a la fuga por lo que proceden a darle la voz de alto, procediendo el Cabo Segundo Juan Rivero a efectuarle una Inspección Corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa en material sintetico color azul convarios envoltorios en material sintetico color negro, y en su interior una sustancia granulada con un total de 23 envoltorios.-
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 11/11/2009 por el funcionario Toxicologo Ana Torres, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando que en relación a los 23 envoltorios confeccionados en material sintético color negro, poseen un peso bruto de 10 gramos, y un peso neto de 7,2 gramos; que al ser sometido a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico.-
De este mismo modo, debe mencionarse que los elementos de pruebas analizados, a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal; y toda vez que el Ministerio Publico presento acusación contra el imputado ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se mantuvo la medida de detención domiciliaria impuesta al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente, esta Juzgadora paso a imponer al acusado ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, y en virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del acusado ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicasl, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD
Toda vez que el acusado: ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462, quien admitiera la comisión del hecho punible por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, resulto condenado imponiendose como pena la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 37 DEL Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la aplicación de la siguiente dosimetría penal:
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena que en su limite mínimo es de cuatro (4) años de prisión en su limite minimo y en su limite máximo es de seis (6) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio de la pena aplicable es de cinco (5) años de prisión.-
De este mismo modo al tomar en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal toda vez que el acusado era menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, aunado a que no posee conducta predelictual, por lo que se rebajo un (1) año al tiempo correspondiente resultando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
Asimismo, toda vez que el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 21.299.462 domiciliado en la Urbanizacion El Amanecer Calle 17 Casa S/N Diagonal A La Fruteria Nuestra Esperanza. Quibor Estado Lara Teléfono: 0426-8544552. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: Se mantiene al ciudadano ALI PASTOR INFANTE ASUAJE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.299.462,la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria en en domicilio aportado al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal.- Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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