República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 23 de FEBRERO de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008650
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Acusado: NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, fecha de nacimiento: 19-03-1.976 edad: 21, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; domiciliado, en el barrio Tamaca, sector las delicia, calle 5 con carreras 3 y 2 casa s/n a dos cuadras de la escuela las delicias. Teléfono: 0416-8506185 pertenece a su tia. Barquisimeto Estado Lara.

Defensores Privados: Abg. Alfredo Almao

Victima: NAUDY JOSE LAMEDA NAVAS.-
Fiscalía 7º del Ministerio Público: ABG. Iraima Aranguren.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:


LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación, sucedieron en fecha 02 de octubre de 2009, a las 7:00 horas de la mañana el ciudadano NAUDY JOSE LAMEDA NAVAS, quien conducía un vehiculo marca FORD, Modelo Maverick, color Marron, Placas AMZ694, tipo Sedan, año 1975 en el cual labora prestando servicio publico, se trasladaba hacia la vía principal de TOROY, cuando es interceptado por tres (3) ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano NELSON ANTONIO MARCHAN COLMENAREZ, quien intercepta al ciudadano victima bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego le somete, le obliga a permitir tomar el control del vehiculo, obligandole a pasar a la parte trasera del mismo donde le mantiene sometido mientras es golpeado, manteniendole retenido por un lapso de tiempo, sin permitirle observar el sitio por donde era trasladado hasta obligarle a descender del vehiculo en un sitio apartado donde le exige que ingrese y camine por la maleza, indicandole que de no obedecer le dispararan, para posteriormente empreder su huida a bordo del vehiculo, mientras otro de sus agresores se desplazaba a bordo de una moto de color negro; siendo el caso que el ciudadano NAUDY JOSE LAMEDA NAVAS, avista a una persona quien le presta su colaboración para realizar llamada al 171 donde informa lo sucedido, en virtud de lo cual se hace un reporte vía radio a las Unidades donde funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují, observan el vehiculo en el sector La Plazuela, proceden a darle la voz de alto, y realizan una breve persecución la cual culmina al darle alcance, de donde desciende el ciudadano NELSON ANTONIO MARCHAN COLMENAREZ, quien se encontraba conduciendo y en posesión del vehiculo.-

Por lo que luego de escuchar a las partes en audiencia Preliminar celebrado conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio en la que atribuyo al imputado de autos la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DEL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como atendiendo a los alegatos de defensa propuestos por el abogado defensor, quien Juzga decidió lo siguiente:


PUNTO PREVIO


Escuchada la exposición por parte del Ministerio Publico, en su contestación en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa privada, esta Juzgadora consideró necesario tocar un aspecto relacionado a los supuestos vicios de nulidad, precisando que no se observaron vicios de nulidad, por el contrario las actuaciones se realizaron atendiendo al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, más cuando se observa que la fase preparatoria fue desarrollada en la forma que señalan los artículos 280 y 281 del Código Organico Procesal Penal, así mismo, pudo apreciarse además de la declaración de la victima que es sobre el que versa la nulidad interpuesta por la defensa técnica, la existencia un cumuló de elementos de convicción recabados en la fase de investigación que sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo por la victima publica; por su partes, la defensa técnica no hizo referencia con claridad a la disposición legal o constitucional violentada, lo que a criterio del Tribunal permite concluir que no se esta bajo los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PETICIONADA POR LA DEFENSA TECNICA.-









PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitida la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisito dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del acusado NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; este Tribunal paso en admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio a que hace mención la Fiscalia en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 48 inclusive del presente asunto, asi como las pruebas ofrecidas por la defensa técnica que riela a los folios 156 al 159 inclusive del expediente; por resultar el acervo probatorio licito, necesario y pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL.


Con relación a las medidas cautelares el Tribunal acordó a los fines de garantizar la presencia del acusado NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada contra el acusado NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-

Admitida totalmente la acusación, el acusado de autos, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

Como punto previo este Tribunal declaro sin lugar las nulidades absoluta interpuesta por la defensa técnica, toda vez que no se esta bajo los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal.-


PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-


SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los que se acogió la defensa técnica por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se admitió en su totalidad en acervo probatorio de la defensa tecnica por considerarlo licito, necesario y pertienente para ser valorado en el juicio oral y publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 19.323.467, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, debiendo continuar recluido el acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL