República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008631
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Acusado: LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, de 24 años, Fecha De Nacimiento 29-08-1.985. hijo de Javier Natividad Escobar Y Maria Linot Bencomo de Rosales; Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: comerciante; Residenciado en: Urbanización Alma Riera, Edificio Las Orquídeas, Apt. PB-9B Cabudare Estado Lara.-
Defensores Privados: Abg. Diana Agüero y Abg. Genais Sangronis.-
Fiscalía 7º del Ministerio Público: ABG. Lexy Sulbaran.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación, sucedieron en fecha 30 de septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaban un punto de control en la Intercomunal Cabudare Barquisimeto en la entrada del Ministerio del Ambiente, cuando siendo las 1:20 horas de la noche aproximadamente, transitaba por la señalada arteria vial el ciudadano SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, conduciendo, y en posesión de un vehiculo marca FORD, modelo Fiesta Power Max, color Azul, placas AA922EY, serial de carrocería 8YPZ16N898A28501, siendo requerido por los funcionarios los documentos del referido vehiculo para lo cual el ciudadano SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER, procede a realizar la entrega de un certificado signado con el Nº 26743823 a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE LEON ALVARADO, observando dichos funcionarios signos de falsedad tanto en el documento publico entregado como en las placas identificadoras del vehiculo en cuestión razón por la cual proceden a verificar los seriales del mismo, observando signos de haber sido desvastados y determinan que el certificado de vehiculo es falso, procediendo inmediatamente a realizar el procedimiento quimico de activación de seriales para lo cual aflora el serial 8YPZF16N098A23321, el cual procede a verificarse por ante el sistema de información policial determinándose que al vehiculo le corresponden las placas identificadoras AA857ID, y no AA92EY como figura en las placas de identificación que portaba y que además coinciden con las que registran en el certificado de registro de vehiculo entregado por el ciudadano, determinándose además el hecho de que el vehiculo en cuestión se encontraba solicitado por la comisión del delito de ROBO según denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 24 de abril de 2009, expediente I-006-435, por la ciudadana GALLARDO MORA YURMI LILIBETH, el cual en su denuncia manifiesta haber sido despojada del vehiculo por dos sujetos bajo amenazas de muerte con arma de fuego, por lo que se procedió a la inmediata detención del ciudadano SANGRONIS BENCOMO LOAMMI JAVIER.-
Por lo que luego de escuchar a las partes en audiencia Preliminar celebrado conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio en la que atribuyo al imputado de autos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, Previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así como atendiendo a los alegatos de defensa propuestos por las abogadas defensoras, quien Juzga decidió lo siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Luego de admitida la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisito dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, Previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; este Tribunal paso en admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio por resultar licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a las que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a las que se hace mención en el escrito acusatorio.-
MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL.
Con relación a las medidas cautelares el Tribunal acordó a los fines de garantizar la presencia del acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en el articulo 256 en los numerales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa del Tribunal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada contra el acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, Previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.-
Admitida totalmente la acusación, el acusado de autos, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se acogía al precepto constitucional y su deseo de ir al juicio oral y Público.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo se declaro sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa técnica.-
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ALTERACION DE SERIALES, Previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los que se acogió la defensa técnica por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de coerción personal decretadas al acusado LOAMMI JAVIER SANGRONIS BENCOMO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.738, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 en los numerales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa del Tribunal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
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