República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de febrero del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008729
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
El Secretario: Abg. José David Andrade.-
Imputados:
1) José Julian Esquea Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.571.158, Venezolano, natural de: Quíbor, nacido el 09-03-1988, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Julian José Esquea Escalona y Lisbeth Pérez León, residenciado en: la Vigía (la nueva), vía al Tocuyo, vereda 6, casa Nº 3 de color verde al lado de una casa donde venden bombonas de gas. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
2) Edgar José Chirinos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.850.122, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 29-01-1989, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Mecánico, hijo de José Chirinos y Maria de Chirinos, residenciado en: la Vigía (la nueva), vía al Tocuyo, vereda 6, casa de color azul como a una cuadra de la farmacia. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
Defensora Publica: Abg. Ana Morillo
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su defensora publica y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, basado en el acta de investigación penal cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, precalificando el hecho punible en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra los ciudadanos José Julian Esquea Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.571.158, y Edgar José Chirinos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.850.122, solicitando sea Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, que considere el Tribual. Solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 del COPP. Es todo
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estabam dispuesto a declarar, a lo que ambos imputados manifestaron en forma individual su deseo de acogerse al precepto constitucional.-
Posteriormente, este Tribunal le otorgo la palabra a la Defensa técnica de los imputados de autos quién expuso: Oída la exposición de mis representados, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Julian Esquea Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.571.158, y Edgar José Chirinos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.850.122, en virtud de encontrarse incurso en el delito de ocultamiento de arma de fuego toda vez que en su vivienda fue encontrada un arma de fuego oculta.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acreditan de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo para el caso de los imputados de autos José Julian Esquea Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.571.158, y Edgar José Chirinos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.850.122, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 20 días; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos José Julian Esquea Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.571.158, y Edgar José Chirinos Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.850.122, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión para el primero de los nombrados del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreto la aprehensión de al imputado de autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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