República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000418

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: FELIX JOSE ESCALONA CORONEL C.I.V- Nº 7.442.744, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 25-06-1.967; Edad: 42 años; Hijo de los ciudadanos: Ana Joaquina Coronel y Felix Escalona; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero : grado de instrucción: 6to grado: Residenciada en: Calle los Turuanes, sector Brisas del Mayorista, calle principal, casa Nro. 19 Barquisimeto Estado Lara, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2691838. Barquisimeto Estado Lara.-
DEFENSA Privada: ABG. Jose Padilla.-
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano FELIX JOSE ESCALONA CORONEL C.I.V- Nº 7.442.744, y precalifico el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, peticiono que se decretara la aprehensión como flagrante, y se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera medida de privación judicial preventiva del libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, Medida de coerción que prevé el artículo 256 ordinal 3, del COPP, presentación cada 30 días, en virtud de que mi representado no presenta conducta predelictual.- Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observo:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX JOSE ESCALONA CORONEL C.I.V- Nº 7.442.744, y precalifico el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual consiste en Presentación ante el Tribunal cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al FELIX JOSE ESCALONA CORONEL C.I.V- Nº 7.442.744, y precalifico el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación en Presentación ante el Tribunal cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE