REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-011508

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 8 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 422 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses que amerita una pena de Prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, dice que la acción penal prescribe a los 3 años, y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 1 de diciembre del año 2001 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (7) años y (11) meses y veinte dos (22) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano ARGENIS RAMON VERA PEREIRA . Por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F7-1971-03. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA.