REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º


Asunto: KP01-P-2006-004035


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 29 de mayo del año 2006, se recibió en Fiscalia 20º del Ministerio Publico se recibe y se anexa procedimiento realizado por funcionarios Agte Peña Gómez Javier Ramón, Agte Montenegro Romero Miguel, adscritos a la Brigada Rural, tal como se evidencia de acta Policial y demás recaudos suscritos en fecha 29 de mayo de 2006, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad numero v- 13.084.579, Venezolano, de 28 años y domiciliando en el Caserío, Coco E Mono, vía el Mayal, Sector Agua Linda, casa de Bahareque, con cerca de Alambre, en virtud de haber sido sindicado por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA.

En fecha 12 de febrero de 2009, se realiza la Audiencia Preliminar y el Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad numero v- 13.084.579, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA.

En esa oportunidad la defensa manifestó que solicitaba que el Tribunal se pronunciara con respecto a la Admisión o no de la Acusación y que una vez admitida se le impusiera a su defendido nuevamente de los medios alternativos de la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------------------------------------
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 numeral 2 y 8 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad numero v- 13.084.579, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; ----------------------
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta que visto el pronunciamiento: “Admito los hechos una vez admitida parcialmente la acusación por este Tribunal y solicito se me otorgue la suspensión condicional de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. Se le cede la palabra a la victima: “no deseo declarar, es todo”-------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------
CUARTO: En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad numero v- 13.084.579, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA, contados a partir de su primera presentación, debiendo el Delegado de Pruebas, informar del cumplimiento de las condiciones impuestas cada 3 meses. Líbrese oficio a la UTASP. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N ° 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA