REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004529
ASUNTO : KP01-P-2009-004529

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RAIFER JOSE FALCON y JUNIOR ALCIDES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física previsto y sancionado en e l articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y robo propio, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal efectuada insistentemente por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitado encausados le fue decretada en fecha 22/05/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de de los delito de Violencia Física previsto y sancionado ene l articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y robo propio, previsto y sancionado el artículo 456 del código penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, presentando en fecha 29/05/09 el Ministerio Público formal acusación por los tipos penales antes señalados.

En fecha 06/07/09 , la cual riela a los folios Cincuenta y Tres (53) al Sesenta y Dos (62), escrito acusatorio donde el Ministerio Publico presenta formal acusación contra los ciudadanos RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, C.I V- 20.348.688 y JUNIOR ALCIDES HERNÁNDEZ MOSQUERA C.I V- 20.016.713, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , solicitando de igual manera el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de violencia física tipificado en el artículo 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una pirámide de violencia delito que le fue imputado en la audiencia de presentación de fecha 22 de mayo 2009.
En fecha 13 de Enero de 2010, recibe esta Juzgadora solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de privación de libertad por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, ya que ha habido una modificación sustancial en cuanto a la calificación jurídica inicial dada a los hechos, expone : “ en fecha 22-05-2009 en la audiencia de presentación de imputado se acordó imponer a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, de ese mismo momento han estado cumpliendo con dicha medida, pero es el hecho ciudadana juez, que las circunstancias que dieron origen a imponer tal medida restrictiva de la libertad han variado, al punto de haber solicitado el propio ministerio público el SOBRESEIMIENTO por uno de los delitos por los cuales fueron impuestos representados en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por ello, que recurro antes competente autoridad a fin, de SOLICITAR como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea REVISADA la Medida de Coerción Personal de mis defendidos Y SE LE IMPONGA UNA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL....”

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el tipo penal por el cual el Ministerio Público modificó su acusación permite la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso e incluso ante una eventual sentencia condenatoria, los imputados podría gozar en estado de libertad del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimando este despacho judicial que la permanencia de esta medida es desproporcionada para garantizar las resultas de este proceso judicial.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, C.I V- 20.348.688 y JUNIOR ALCIDES HERNÁNDEZ MOSQUERA C.I V- 20.016.713, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, quedando los imputados obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procésales para los cuales será notificado, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, C.I V- 20.348.688 y JUNIOR ALCIDES HERNÁNDEZ MOSQUERA C.I V- 20.016.713, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procésales para los cuales serán notificado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) donde se encuentra recluido JUNIOR ALCIDES HERNÁNDEZ MOSQUERA C.I V- 20.016.713, y Líbrese Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de Barinas, donde se encuentra recluido RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, C.I V- 20.348.688 adjuntándose boleta de notificación a los imputados de autos contentiva de la presente decisión. Así como Boletas de Notificación para la realización de la Audiencia Preliminar el día 18 de Febrero de 2010 a las 11:00 am. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
La Secretaria