REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011827
ASUNTO : KP01-P-2009-011827
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere con lo previsto en el numeral 6ºart. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15º art 37,numeral 6º art. 16 de Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 7º artículos 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 31/10/01 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el ciudadano: JOSE ALEJANDRO BRICEÑO venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.138 domiciliado en la Clle 16 entre 7 y 8, Nº 5-7, Barrio Union de esta ciudad,en lo cual expuso:…”que ese mismo dia en horas de la tarde, al momento en que llego a su lugar de trabajo del Banco Mercantil despues de haber retirado un dinero en efectivo para la nomina, se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes bajo amenazas sometieron a los presentes, y los despojaron del dinero en efectivo, de cadenas de oro, documentos personales, asi como de celulares…”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 560 del Código Penal, que preve una pena de ocho (8) a diesiseis (16) años de presidio siendo un delito cuya accion penal no se encuentra prescrita, en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno visto, como el denunciante no logro ver a los autores ni tampoco hubo transeúntes del lugar que se percataran de lo ocurrido, aunado al tiempo que hasta la fecha a transcurrido mas de ocho (8) años es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 560 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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