REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011209
ASUNTO : KP01-P-2009-011209

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI Fiscal Septimo y las Fiscales Auxiliares Abg. IRAMA ARANGUREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2º Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 29/11/02 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, por el ciudadano MAYORCA BELLO JOSE ARGENIS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.196.962, residenciado en la carrera 21, Casa 53-81, Barquisimeto Estado Lara, lo cual expuso:”…yo deje mi vehículo estacionado en el sector dos (2) de las Tinajitas vía publica, como a las 10:00 de la mañana cuando regrese a buscarlo ya no estaba se lo habían llevado…”


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el hecho punible se comete en virtud del apoderamiento si el consentimiento de su dueño de un vehículo automotor Marca Toyota, Color Blanco con Azul, Placas 035-NAD, apoderándose de este, este delito como lo es el de HURTO DE VEHICULO, contempla una pena de prisión de cuatro(4) a ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Codigo Penal, su termino medio a saber: seis (6)años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3º esta Representación Fiscal no encontrando suficientes elementos que coadyuven a capturar a los responsables.
En consecuencia, la ultima investigación practicada fue 29/11/00, sin que la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29/11/01, hasta la presente fecha, nueve (9) años y dos (2) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ