REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001131
ASUNTO : KP01-P-2006-001131

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. INGRID GOMEZ DE SUBILLAGA, Fiscal Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 12 de Febrero de 2004,se recibe en el despacho fiscal actuaciones relacionadas con la causa 13-f16-0863-02 de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico por redistribución , a la cual se le asigna el Nº 13-F20-0420-04 de la fiscalía, constatando lo siguiente:
Cursa en autos acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara donde dejan constancia de que fueron comisionados para que se trasladaran hasta el barrio Prados de Occidente, donde se encontraba un ciudadano causándole maltratos físicos a una niña, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el sitio localizaron a un grupo de personas se trasladaron al lugar y unas vez en el sitio localizaron a un grupo de personas quienes de manera alarmante le señalaban la residencia en la que estaban ocurriendo los hechos, solicitando al ciudadano que presuntamente agredía a la niña, a quien le indicaron que querían ver a la niña la cual salió en ese momento presentando signos de violencia en el rostro y en otras partes del cuerpo, por lo que se le indica al ciudadano quedo identificado como DOUGLAS RAMON SILVA ALVARES titular de la cedula de identidad Nº 14.642.619, y la niña dijo ser DUGLIMAR ROXANA CABRERA de 08 años de edad, quien no estudia notificaron el caso vía telefónica al Dr Trino La Rosa, Fiscal Decimo Sexto quien indico que le fuera enviado solamente a su despacho las actuaciones sin ningún tipo de detención y que al ciudadano le fuera librada boleta de citación y se presentara con la niña con su representante, en horas de la mañana del dia siguiente.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.