REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000341
ASUNTO : KP01-P-2010-000341
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IMPUTADO:
DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, C.I V- 20.928.178, residenciado en la calle principal, casa 24, al lado de una venta de repuesto, barrio La Paz, sector San José obrero, Barquisimeto estado Lara.
JAIME CAICEDO GRANADOS, C.I V-16.868.846, presidencia de la calle principal, casa 24, al lado de una venta de repuesto como barrio La Paz, sector San José obrero Barquisimeto estado Lara.
FISCAL QUINTA. ABG. MARIA PARRA.
DEFENSA PUBLICA: YGLENES SANCHEZ
DELITO: ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado articulo 455 del Codigo Penal.
PRIMERO: Se recibe el 22-01-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. Se presenta al imputado de autos por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO , delito previsto y sancionado articulo 455 del Código Penal. Luego al inicio de la Audiencia el Ministerio Publico explico a la partes de forma oral que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS
SEGUNDO: Se celebró el día 23 de Enero de 2010, audiencia de presentación de imputados precalificando los hechos como delito de como el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado articulo 455 del Código Penal. Se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ; JAIME CAICEDO GRANADOS, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados manifestando: declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan a viva voz DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ “si quiero declarar”, y el mismo expuso: “Quien expone: Yo me encontraba en Cabudare para tomar un carrito para Barquisimeto, y estaba en la parada y pasa un muchacho y una gente y me gritan ahí esta ahí esta, y otra gente dice que el no fue el no fue, yo soy comerciante, vendo pantaletas, la gente me detuvo y yo no fui, yo no tuve nada que ver y por eso me quede quieto, eso muchachos salieron por un a ferretería, y pasaron unos muchachos y funcionarios y me pusieron las esposas, y un señor dijo el fue. Imputado JAIME CAICEDO GRANADOS, “si quiero declarar”, y el mismo expuso: Ellos un picotón de gente y un policía me bajaron de un ruta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, uno de mis defendidos no estuvo presente en el sitio de los hechos, mis defendidos no se conocen, solicito se tramite el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en caso afirmativo de este procedimiento, solicito se realice un reconocimiento en rueda de personas, por eso solicito medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP. Es Todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 20/01/10 por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial del estado Lara Comisaría Almarriera Cabudare, donde deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. De los elementos de convicción se Observa:
- Acta Policial No. 070-01-10, de fecha, 20 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de la policía del Estado Lara, Zona Policial No 3 comisaría Almariera, suscrita por los funcionarios policiales Roberto Antonio montes y agente Jesús Araujo donde deja constancia de lo siguiente: en horas de la mañana se encontraban de servicio de patrullaje motorizado cuando se desplazaba por la calle Santa Bárbara, específicamente frente al restaurante la carmelita, cuando observaron a un aproximado de 30 personas quienes encontraban persiguiendo los ciudadanos quienes para el momento vestía el Primero Chemisse, de color azul el segundo fraile ya de color negro y a su vez las personas vociferaban en voz alta "agarrenlos que acaban de robar" con la intención de arremeter en contra de los dos ciudadanos, quienes se desplazaban a los carrera por la calle Santa Bárbara con sentido hacia el restaurante la carmelita, por lo que procedieron a detener la marcha tanto la captura los ciudadanos perseguidos, los funcionarios comienzan a indagar sobre lo que estaba sucediendo, y es cuando se acerca un ciudadano de avanzada edad, quien manifiesta que había sido víctima de por parte de los dos sujetos que eran detenidos por la colectividad, manifestándole el ciudadano víctima del delito que se contrae el banco bicentenario ubicado en la calle la Cruz de Cabudare realizando un retiro de efectivo de la cantidad exacta de NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( BSf. 965,OO) los cuales eran producto del pago de su pensión mensual, y posterior al realizar el retiro salen de la entidad bancaria, dirigiéndose hasta la plaza la Cruz recaudar y, con la finalidad de realizar una llamada telefónica a su hijo, para informarle que lo fuera buscar, al lugar, es cuando encontrándose específicamente la plaza la Cruz se le acercan los dos sujetos desconocidos aparentemente comerciales quien que le ofrecían colocarle unos brochazo Correa y que esto no tenía costo alguno que era totalmente gratis por lo que el ciudadano les indica los ciudadanos que no le interesa, es cuando al no acceder esa la carestía franela de color negra introduce su mano el interior del bolsillo de su pantalón logran extraerle el efectivo que terminaba a retirar del banco procediendo William de los carrera con destino desconocido, es cuando en compañía de su hijo de nombre Francisco Salazar proceden a perseguir a esos sujetos y gritaban QUE LOS ACABABAN DE ROBAR, , es cuando los transeúntes se percata de la situación y los acompaña a perseguirlo llegando hasta las adyacencias del restaurante la carmelita de cabudare, encontrando la comisión policial.
-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano victima del delito SALAZAR BULLONES FRANCISCO DE PALA, venezolano, de 76 años de e dad, titular de la cedula de identidad No V- 1.238.755, donde se deja constancia: " 0 es el caso que un día dijo y siendo las9:00 de la mañana aproximadamente, cuando realicé un retiro en efectivo de 965 bolívares fuertes, el banco bicentenario, ubicado en la calle la cruz con avenida libertador de Cabudare, es cuando al salir de la entidad bancaria con la cantidad extraída me dirijo hacia el frente de la entidad con la intención de realizar una llamada telefónica cuando de pronto me abordan dos (2)sujetos desconocidos de los cuales sólo puedo mencionar de acuerdo a lo que recuerdo que uno vestía franela azul y otro franela negra, los mismos asemejaron ser comerciantes, y me indican que les van a colocar unos broches de color plateados a los orificios de la correa, es cuando de inmediato desconfío por la inseguridad que se vive, y les manifiesto que no quiero que le coloquen y eso a mi correa y es cuando hablaron de la punta de la correa hacia un y por mi inestabilidad debido a la edad cuando siento que uno de ellos específicamente proceda sacarme el dinero que recién había sacado del banco en su totalidad, y comienzan a huir del lugar a veloz carrera, hice entre la multitud de la gente ya con mi di"..." en su poder."
- Acta de Entrevista rendida por SALAZAR FRANCISCO, C.I V- 13.265.649, hijo de la victima del delito, quien expuso: " es el caso que el día de hoy miércoles20/01/2010, 0 siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, me trasladé hasta la plaza la Cruz de cabudare, con la finalidad de buscar a mi papá, que se encontraba realizando un retiro de dinero en efectivo del banco bicentenario, es cuando al llegar me percató de que unos sujetos desconocidos quienes para el momento vestía1) franela de color azul2) franela de color negro, se encontraban forcejeando con mi padre, quien es una persona mayor de 76 años, y es cuando notar la situación me acerco de inmediato de manera sorpresiva observa cuando uno de esos sujetos le estaba hablando la punta de la correa mi padre y el otro evidenciar la inestabilidad de mi padre motivado su edad y nerviosismo aprovecha la situación introduciendo una de sus manos sobre el bolsillo del pantalón de mi papá logrando extraerle el dinero en efectivo que poseía siendo una cantidad exacta de 965 Bolívar es fuerte, los cuales eran el pago de su pensión, procediendo ambos sujetos a huir del lugar abre los carrera con destino desconocido, por lo que yo personalmente procedo perseguirlo corriendo detrás de los mismo y las personas presentes en las adyacencias del lugar las cuales era un aproximado de 50 personas puesto que había mercado también comienzan a perseguirlos vociferando en voz alta, que los acaparan porque acaban de cometer un robo..."
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B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el articulo 248 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Este Comisaría Almarriera Cabudare, cuando son detenidos los imputados de autos cuando la comisión policial se dirigía a realizar las labores de patrullaje.
- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegase a imponer así como magnitud del daño causado, ya que con frecuencia, vemos el incremento de este hecho delictivo, quienes constriñen la voluntad de las victimas, para despojarla de sus bienes (prendas, dinero, vehiculo), corriendo la vida de los ciudadanos riego inminente, ya que bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos materializan tal conducta delictiva, debiendo esta juzgadora atender a la entidad del delito, y la sujeciones de los imputados en otro proceso, atendiendo al peligro en la obstaculización en la investigación testigos del mismo, pudiera los imputados de autos influir en sus declaraciones a los fines de un comportamiento desleal, lo que pudiera afectar el desarrollo de la investigación, que evidentemente no pudieran otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ajustado a derecho constituye, el declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, plenamente identificados, con lo cual se hace indispensable asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 Y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionado como autores o participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial centro Occidente (URIBANA) .Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, tal como lo establece el artículo 248 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 Y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionado como autores o participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial centro Occidente (URIBANA) .Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, tal como lo establece el artículo 248 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07
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