REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000964
ASUNTO : KP01-P-2010-000964



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.486.734 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 11/02/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida judicial privativa de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 25,252 y 252del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: “ solicito a este Tribunal el procedimiento ordinario, se realicen exámenes conforme a lo establecido en el Art. 105 de la Ley Especial y en proporcionalidad a la cantidad incautada pienso que con una medida cautelar menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No.0404-02-10 de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Comisaría Policial Zona 03 Comisaría de Cabudare , quienes a las 11:00 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Mata de Cabudare el Barrio Bolívar al Oeste de la Ciudad, cuando le informaron vía telefónica que se encontraban en las inmediaciones del Estadio de Béisbol, se encontraba un ciudadano presuntamente distribuyendo Droga, llegando los funcionarios al lugar donde se encontraba el ciudadano, con las mismas características aportadas telefónicamente, dándole la voz de alto aprehendiéndole y realizándole la revisión corporal, incautándole en el área genital “...UNOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO SE OBTUVO LA CANTIDAD DE VEINTITRE (23) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SUS CARACTEISTICAS SE PRESUME QUE SEAALGUN TIPO DE DROGA” El cual arrojo un peso aproximado de siete (07 GRS.) Riela al folio Seis (06) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colecta, donde consta la sustancia ilícita incautada al imputado de autos. Riela al folio Dieciocho (18) Acta de Peritación, suscrita por funcionaros adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana donde se determina la sustancia ilícita incautada, así como su presentación el pesaje que arrojo la cantidad de Peso neto de Cinco coma Ocho Gramos (5.8 grs).

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- No se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , por cuanto la sustancia ilícita incautada resulto de un pesaje de Cinco coma ocho gramos (5.8) Gramos, el ciudadano no tiene conducta predelictual, y puede imponerse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario en contra del ciudadano MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR YEPEZ ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.486.734 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,

CARLOTA GUTIERREZ