REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011882
ASUNTO : KP01-P-2009-011882
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere con lo previsto en el artículos 285 numeral 6ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15º y articulo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el 108 numeral 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 02/02/04 ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando la ciudadana DENNIFER TAMAYO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.731 y residenciada en la Urb. Patarata, Bloque 5, Apartamento B-7,Piso 2 en esta ciudad, en la que deja constancia que el día 31/01/04 en horas de la mañana, fue victima de un robo, por sujetos desconocidos que la interceptaron cuando iba entrando a la Urb. Sucre, Bloque 22, sometiéndola con un arma de fuego, y la despojaron de sus documentos personales, un celular, dinero en efectivo sesenta mil bolívares (60.000ºº)Bs y otros.

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 560 del Código Penal que prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, sus autores no pudieron ser identificados, a pesar de que han transcurrido mas de cinco (5) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccional a persona alguna, por cuanto al tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 560 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) día del mes Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ