REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011683
ASUNTO : KP01-P-2009-011683
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 318 ejusdem acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:
Se inicia la presente averiguación en fecha 06/04/01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, denuncia interpuesta por el ciudadano ANGULO DUGARTE HERMES JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-2.916.277, quien reside en la Avenida Principal La Lagunita, Altos de las Flores, Quinta Sisilay, Colinas de Santa Rosa, en lo cual expone:…”Que sujetos desconocidos, hurtaron de la empresa VEBARQ, ocho telas con motivos de las mismas eran: ALMACENADORA DIMA, ADUANERA DIMA, POLAR Y BELMONT, todo valorado por un monto de Doce millones de Bolívares (12.000.000ºº) Bs.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, en consecuencia, tomando en cuenta que desde el día en que se perpetro el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) años siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,









LA SECRETARIA,