REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009474
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7ºy 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 30/08/99 cuando la ciudadano: LUIS ALBERTO MODEST TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.650, residenciado en la Urb. Rotario del Oeste, Barquisimeto Estado Lara, comparece a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual expuso: que en fecha 28/08/99, a eso de las 02:00 horas de la tarde, al momento que se encontraba en compañía de un grupo de amigos entre ellos el adolescente: ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO, de 16 años de edad, en el Balneario Las Margaritas, El Tocuyo, Estado Lara, fueron sorprendidos por un grupo de sujetos quienes portaban armas blanca, Machete, y un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo Chopo, quienes bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias entre ellos: DOCUMENTOS PERSONALES, DOS(2) BOLSOS, DOS(2) GORRAS y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000ººBs) en efectivo; DOS (2) RELOJES DE PULSERA y UNA(1) VIANDA DE COMIDA…”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 460 del Codigo Penal, para la fecha que ocurrieron los hechos, donde se observa que han transcurrido mas de nueve (9) años y es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009474
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7ºy 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 30/08/99 cuando la ciudadano: LUIS ALBERTO MODEST TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.650, residenciado en la Urb. Rotario del Oeste, Barquisimeto Estado Lara, comparece a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual expuso: que en fecha 28/08/99, a eso de las 02:00 horas de la tarde, al momento que se encontraba en compañía de un grupo de amigos entre ellos el adolescente: ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO, de 16 años de edad, en el Balneario Las Margaritas, El Tocuyo, Estado Lara, fueron sorprendidos por un grupo de sujetos quienes portaban armas blanca, Machete, y un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo Chopo, quienes bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias entre ellos: DOCUMENTOS PERSONALES, DOS(2) BOLSOS, DOS(2) GORRAS y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000ººBs) en efectivo; DOS (2) RELOJES DE PULSERA y UNA(1) VIANDA DE COMIDA…”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 460 del Codigo Penal, para la fecha que ocurrieron los hechos, donde se observa que han transcurrido mas de nueve (9) años y es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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