REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010740
ASUNTO : KP01-P-2009-010740
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Febrero de 2010, en la que fue condenado el ciudadano, JAIME ANTONIO PAEZ CI 5.429.041 de 53 años de edad, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIME ANTONIO PAEZ CI 5.429.041 de 53 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha 10-08-1956 hijo de Amada Páez y de Cesar Salas oficio Chofer dirección Bobare carrera 11 entre calles 8 y 9 al lado del restaurante PITIRRIN Telf. 0416-8077227
DELITO
DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 27 de Noviembre de 2009, y siendo las 06:35 horas de la tarde, comparecieron por ante el Despacho de la División de Inteligencia, pertenecientes a la Policía de Lara, los funcionarios S/ SUPERVISOR (PEL), ENNIO MONTERO, S/2º. JOSE HERNANDEZ, C/1º DOUGLAS ESCOBAR, C/2º (PEL) JUAN TOVAR c/2º (PEL) RENNY CAMACHO, funcionarios Pertenecientes a la referida policía y adscritos a la mencionada comisaría, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las04:00 horas de la tarde encontrándose en la población e Bobare de patrullaje en la unidad VP-001 y vehiculo particular, realizando investigaciones, sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes Organismos Judiciales, y Tribunales y estando en el Barrio La Manga calle 11 con 4 adyacente a la Carretera Lara Falcón, visualizaron a un ciudadano vistiendo franela color azul con gris y pantalón blue jeans y gorra color rojo, quien al notar la presencia de la unidad policial Jeep Machito, opto una actitud nerviosa y empezó a caminar apresuradamente, notándosele gran nerviosismo, por lo que se presume que cargaba algo ilícito en su poder o su condición social presentaba novedad, dándole la voz de alto “Es la Policía” interceptándolo y ordenándole que se coloque contra dicha unidad, deteniéndose el ciudadano y se coloco contra la unidad, procediendo a solicitar la colaboración de dos transeúntes que fungieran como testigos, quedando identificados como: REYES ZAVARCE MIGUEL ARTURO de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.400.313 y RIVAS ECHEVERRIA JON MANUEL de 35 años titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.851.446, aceptando estos voluntariamente la solicitud ya que según el art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una inspección de Persona al ciudadano manifestándole el funcionario que exhibiera lo que cargara en su poder, haciendo este caso omiso y lo identifico: PAEZ JAIME ANTONIO C. I 5.429.041 de 53 años, soltero profesión ninguna, residenciado en la carrera 11 entre calles 8 y 9 de la población de Bobare por lo que se procede a realizarle la inspección al ciudadano encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que viste UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO SERIAL ESN DFBD8GE1, CON SU RESPECTIVA PILA MAS DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES CADA UNO Y UN BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO ESTE DE (126) ENVOLTROIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, A SU VEZ UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO ESTE DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que en presencia de los testigos se le informa al ciudadano que quedaría detenido y se la hace conocimiento del motivo de su detención y se le leen sus derechos del imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Posteriormente este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta al folio 68 del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: JAIME ANTONIO PAEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley especial de drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida privativa y solicito la destrucción de la droga Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: JAIME ANTONIO PAEZ Quien expone: no deseo declarar quien se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: En este acto solicito al tribunal en el cambio de calificación Jurídica de Distribución del Articulo 31 2do aparte al Distribución en pequeñas cantidades previsto en el mismo Articulo 31 tercer aparte de la ley de droga, mi representado me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Y solicito sea revisada la medida privativa de libertad por la cantidad de droga incautada. Es todo.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JAIME ANTONIO PAEZ por cuanto esta juzgadora en este acto se aparta de la calificación Jurídica dada a los hechos por el fiscal tomando en consideración que la cantidad de droga incautada y admite la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas.-
Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: JAIME ANTONIO PAEZ, “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, JAIME ANTONIO PAEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA AL ACUSADO JAIME ANTONIO PAEZ por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 4 años de prisión y con la admisión de los hechos las misma queda en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ACUSADO JAIME ANTONIO PAEZ por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años con la rebaja de la atenuante del Articulo 74 del Código Penal quedaría una pena de 4 años de prisión y con la admisión de los hechos las misma queda en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de ley
SEGUNDO: En relación a la medida privativa este tribunal acuerda mantenerla se ordena oficiar a la División de antecedentes penales solicitando los antecedentes penales del penado
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, La presente causa se remite al tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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