REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001722
ASUNTO : KP01-P-2010-001722


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-20.923.266, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 9 grado, domiciliado en Calle 14 entre 28 y 29 Avenida Los Abogados cerca del Zoológico casa Nº 13-71, teléfono 0251-2679109. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-20en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-20.923.266, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 9 grado, domiciliado en Calle 14 entre 28 y 29 Avenida Los Abogados cerca del Zoológico casa Nº 13-71, teléfono 0251-2679109. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-20
ANTECEDENTES DEL CASO

 Se recibe de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, asunto constante de (22) folios útiles, solicitando procedimiento Ordinario Por el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancia Estupefaciente previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP

 En fecha 21 de Marzo es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio (20) Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 21-03-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia..
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el art. 250en sus tres ordinales, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Privación Preventiva de Libertad. Es Todo.
En este estado, La Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, quien expone: yo estaba por mi casa con mi novia, subí a comprar una hamburguesa, comimos, cuando veníamos bajando llegaron dos carros, montaron a mi novia y me agarraron a mi, y de ahí me llevaron y no sabia donde estaba, el fiscal pregunta: quien responde si consumo marihuana la juez pregunta quien responde: no concia los funcionarios actuantes, a mi me dice chico. la defensa pregunta quien responde: un spack verde y un fiesta azul. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa solicita se continué la investigación con el procedimiento ordinario, para así investigar, en cuanto a la medida de coerción personal en atención a lo que establece el ultimo aparte del art. 256 el cual señala en caso de que el imputado este sometido a otro asunto, el tribunal deberá considerar el cumplimiento del la medida así como del nuevo delito el cual esta siendo imputado, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el numeral primero del articulo 256, toda vez que considera la defensa que por la sola acta policial levantada en su aprehensión y la cadena de custodia, no se puede establecer por ella sola, que efectivamente mi representado haya sido poseedor de la sustancia incautada, y por lo manifestado por mi defendió que es consumidor habitual, y por el hecho de mantener conducta predelictual, tal como lo han invitado las máximas experiencias, estas circunstancias son presta para que los máximos organismo de seguridad tiendan a implantar a los ciudadanos en esta situaciones cualquier tipo de droga a los fines de que estos accedan a entregar grandes cantidades de dinero, y en el caso del ciudadano francisco Núñez existe registros previstos a su detención en los cuales su madre ha formulado denuncias ante las fiscalia 21 del estado Lara, por haber sido victima de las extorsiones de funcionarios del CICPC., es por ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, la presunción a la inocencia, solicito arresto domiciliario. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

Acta Policial S/N de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Sivira Alvarado Héctor José Adscrito a la sub. Delegaron San Juan quien deja constancia de la siguiente diligencia : En esta misma fecha encontrándose de patrullaje específicamente en a calle 15 entre carrera 28 y 29 vía pública Barquisimeto Estado Lara Municipio Irbarren en compañía de los funcionarios Su Inspector YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE PEREZ RAUL, AGENTE PEREZ ANDRI, LOPEZ EVER Y JOSE GARCIA en vehiculo particular logramos avistar a una persona adulta correspondiente al sexo masculino quien vestía (…) al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa y comenzó acelerar el paso por lo que optaron por identificarse como funcionarios del cuerpo policial dando voz de alto haciendo caso omiso en virtud de ello procedieron a detenerlo o logrando que ninguno de los transeúntes de la zona fungieran como testigo posteriormente al hacerle la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del CódigoOragnico Procesal Penal lograron incautar en el bolsillo derecho de su pantalón sustancia estupefacientes
 Prueba de Orientación donde se descrie de manera detallada la sustancia estupefaciente incautada en cuanto al peso se estableció que el peso neto es de 35 gramos de cocaína

 Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Sivira Alvarado Héctor José Adscrito a la sub. Delegaron San Juan quien deja constancia de la siguiente diligencia : En esta misma fecha encontrándose de patrullaje específicamente en a calle 15 entre carrera 28 y 29 vía pública Barquisimeto Estado Lara Municipio Irbarren en compañía de los funcionarios Su Inspector YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE PEREZ RAUL, AGENTE PEREZ ANDRI, LOPEZ EVER Y JOSE GARCIA en vehiculo particular logramos avistar a una persona adulta correspondiente al sexo masculino quien vestía (…) al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa y comenzó acelerar el paso por lo que optaron por identificarse como funcionarios del cuerpo policial dando voz de alto haciendo caso omiso en virtud de ello procedieron a detenerlo o logrando que ninguno de los transeúntes de la zona fungieran como testigo posteriormente al hacerle la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del CódigoOragnico Procesal Penal lograron incautar en el bolsillo derecho de su pantalón sustancia estupefacientes
 Prueba de Orientación donde se descrie de manera detallada la sustancia estupefaciente incautada en cuanto al peso se estableció que el peso neto es de 35 gramos de cocaína

 Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.

Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-20.923.266, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 9 grado, domiciliado en Calle 14 entre 28 y 29 Avenida Los Abogados cerca del Zoológico casa Nº 13-71, teléfono 0251-2679109


B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-20.923.266, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 9 grado, domiciliado en Calle 14 entre 28 y 29 Avenida Los Abogados cerca del Zoológico casa Nº 13-71, teléfono 0251-2679109
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C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ QUINTERO, cédula de identidad Nº V-20.923.266, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 9 grado, domiciliado en Calle 14 entre 28 y 29 Avenida Los Abogados cerca del Zoológico casa Nº 13-71, teléfono 0251-2679109

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal acuerda imponer la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda su reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Este tribunal no acuerda en esta audiencia la incautación preventiva del vehiculo donde se trasportaba a sustancia por cuanto faltan los resultados de las experticias.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ