REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000417
ASUNTO : KP01-P-2010-000417



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 28 de Enero del año 2010, a favor del ciudadano: MARIA BELEN AZUAJE CI 7.558.625 de 70 años de edad natural Aroa Estado Yaracuy fecha 06-01-40, soltera, hijo Santiago Acariduela y Rómulo Azuaje oficio ama de casa grado de instrucción analfabeta dirección Las Brisas del Turbio calle Juancito Candela la Porfia a dos casas de la escuela Divino casa de color blanco y rejas negras Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 presenta el asunto Nº KP01-P-2008-9431 Tribunal de Ejecución Nº 04

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Enero de 2010, Se recibe en 12 folios por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público en donde solicita el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (20) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia prueba de orientación la sustancia incautada arrojo un peso neto 45.3 gramos de marihuana es por lo que la conducta desplegada por el imputado MARIA BELEN AZUAJE encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete medida cautelar sustitutiva la privación de la libertad de la contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del COPP como lo es la detención domiciliaria por cuanto la imputada ya tiene 70 años de edad todo lo cual fundamento oralmente, Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Consigna en este acto copia simple de la prueba de orientación Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado a viva voz: imputado MARIA BELEN AZUAJE no voy a declarar quien expone: por lo que se acogieron al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado solicito se le imponga una medida cautelar del Articulo 256 del COPP y de conformidad con lo establecido en el Articulo 245 del COPP evidenciada la edad de la imputada la cual asciende a mas de 70 años es por lo que solicito se le acuerde la medida cautelar de detención domiciliaria estoy de acuerdo al procedimiento ordinario a los fines de permitir la investigación suficiente de los hechos objeto del presente proceso es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer para el imputado MARIA BELEN AZUAJE la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial privativa de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria
CUARTO: Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficio respectivo líbrese oficio al tribunal de Ejecución Nº 04 asunto Nº KP01-P-2009-9431
. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (01) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA