REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000815


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Jhonny Colmenárez
Imputados:
1. HECTOR RAMON LARA NARVAEZ, C.I 13.744.592 venezolano de 31 años de Edad, nacido el 08-10-1978, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de oficio Auxiliar de Mantenimiento, hijo de Héctor Lara y Melida Narváez, con residenciado en calle 21, entre carreras 16 y 17, casa S/N de color amarilla de bloque, Barquisimeto, Estado Lara. Vestía para este momento, franelilla blanca, blue jeans, zapatos deportivos negros, con un tatuaje en el hombre izquierdo y dos tatuajes en el brazo derecho. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 07º del M.P.: Abg. Iraima Aranguren.
Victima: Franklin Miguel González C.I. 7.414.665.
Defensa Pública: Rocío Valbuena.
Delito: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado HECTOR RAMON LARA NARVAEZ por la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero del presente año, y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 253 del COPP para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o participe de la conducta desplegada y además de ellos se presume el peligro de fuga por la pena que pudiere imponerse y que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación, y tenemos la victima que puede conocer al autor, solicito copias simples de la audiencia. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano HECTOR RAMON LARA NARVAEZ fue informado del significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar y expone: “Yo le pido perdón al señor, por la herida que le hice, es primera vez a que estoy detenido, yo estaba buscando dinero, porque mi esposa va a parir en 15 días, yo trabajo en la Contraloría del Estado, el dinero no me alcanza, el seguro no me cubre el pago de mi esposa, yo bajo la presión, por la necesidad, si lo hice, admito que lo hice, de verdad si pudiera una forma de reparar el daño que le hice al señor lo hiciera, yo nunca había robado, nunca había hecho un mal a nadie, estudio en la universidad, trabajo, mi esposa va a dar a luz en 15 días, le pido al Tribunal si me van a privar de mi libertad que no me mande a Uribana por cuanto tengo problemas con uno de los reclusos.” Es todo.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: “Los hechos él esta admitiendo, todo esta dicho. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, la defensora pública expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por el M.P, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva, en relación al Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el M.P, mi representado no tiene antecedente, no tiene entradas policiales, igualmente tiene su dirección en Barquisimeto, zona del centro que es allí donde vive con su esposa que esta en grado de gravidez, por ello solicito medida cautelar sustitutiva, así sea una detención domiciliaria tomando en cuanta la actitud reflexiva de mi representado, mi defendido no es una persona peligrosa, el cometió eso en un momento de desesperación tal como él lo ha manifestado. Solicito copias simples del acta. Es todo.”

5.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial nº 029-02-10 de fecha 06 de febrero de 2010 suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haber ocasionado lesiones a la víctima con el propósito de despojarlo de su teléfono móvil celular. Consta además planilla de registro de cadena de custodia del cuchillo con el cual se ocasionaron las lesiones a la víctima las cuales están descritas en la constancia médica al folio 06 y la planilla de registro de cadena de custodia del teléfono celular recuperado en el procedimiento policial por último consta entrevista de la víctima y declaración del imputado y de la víctima en sala.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la presunción legal de peligro de fuga en virtud de que la pena excede en su límite máximo de diez años en atención a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima está plenamente identificada con lo cual pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación.

La Juez de Control


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez