REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008-004771



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia convocada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Co0ntrol Nº 5 pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL: La representante del Ministerio público ratificó la acusación y expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Art. 239 del Código Penal. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, por otra parte. Es todo.”

Los hechos por los cuales se acusó al mencionado ciudadano ocurren en fecha en fecha 21-04-08, cuando los funcionarios aprehensores, estaban continuando con la investigación relacionada con la causa H-791.493 que se investiga por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en encontrándome de comisión en esta ciudad en compañía de los funcionarios INSPECTOR GIOVANN CASTELLANO Dectetives CARLOS RAMOS LESLIE ARRIECHI , agente JEAN CARLOS TOLEDO Y GABRIEL SANCHEZ , abordó en los vehículos particulares nos trasladamos a la urbanización Domingo Ortiz de Páez sector 2 calle 37 casa numero 4 de Barinas Estado Barinas, donde una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por la ciudadana, YULEIDE ISAIDA QUERALES CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad nacida el 20-12-1987 , estado civil soltera de profesión oficio comerciante residenciada en la dirección antes citada titular de la cedula de identidad 18.252.750, quien manifestó ser propietario de inmueble y a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de informarle sobre su diligencia que nos ocupan, nos permitió el libre acceso a la vivienda por lo que procedimos a ingresar encontrando en el área de la sala la cantidad de setenta (70) bultos de pañales marca FRESKESITO CONFORT SEC , de diferentes medidas y tamaños pudiendo constatar que gurda relación con la causa que se investiga, que inició con ocasión de una denuncia interpuesta por el imputado de autos por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad en su perjuicio.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano HENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL, C.I. 18.252.751, Nació: 18/07/1984, de 25 años, soltero, venezolano, residenciado en Guatire, Estado Miranda, Urb. Palo Alto, calle 09, casa B9, casa de color blanca (parte de abajo), fue impuesto, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos indicando: “Mi defendido me ha manifestado que quiere hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP., en este caso sería la Suspensión Condicional del Procesal y el Tribunal imponga en este acto las condiciones a mi defendido, asimismo, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación Fiscal, y una vez admitida se le conceda la palabra a mi defendido, es todo.”

4.- DECISION: Este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP, Se admite la acusación por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Art. 239 del Código Penal, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Ahora bien, por cuanto el delito tiene una pena máxima que no excede de cuatro años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 44 del COPP, se estima procedente la suspensión condicional del proceso, al ciudadano HENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL, C.I. 18.252.751, anteriormente identificado, por el lapso de UN (01) año contado a partir de su presentación ante la UTASP, y se le impone las condiciones siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en este acto, y en caso de cambiarla notificar al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo o empleo y 3) Prestar Servicio Comunitario al CDI del INGENIO (Guatire) una vez al mes (Labores de mantenimiento). Se ordena el cese de la medida impuesta en su oportunidad al acusado, y en consecuencia la Libertad del referido imputado. Se ordena librar oficio a la UTASP de la ciudad de Caracas informándole de las tres condiciones impuestas. Se ordenó librar Boleta de Libertad. Se ordenó oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura que tiene el imputado solo en relación al asunto PRINCIPAL: KP01-P-2008-004771. Las partes quedaron notificadas en audiencia,. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez