REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-003154


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida de presentación periódica por considerar que la salida del estado Lara no fue injustificada, a lo que se adhirió la defensa privada del imputado, solicitando además se dejara sin efecto la orden de captura y la prohibición de salir del estado Lara en atención a la entidad del delito.

2.- En la presente causa se observa que el imputado en fecha 20 de diciembre de 2009, le fue realizada audiencia oral en la que se acordó mantenerle las medidas cautelares impuestas y se ordenó dejar sin efecto la orden de captura para lo cual se libraron los correspondientes oficios.

3.- De autos se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De autos se presume fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos, sin embargo el peligro de fuga queda desvirtuado en atención a que el imputado está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto tal como se evidencia del Sistema Informático Juris 2000, por lo que se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad en consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso se le mantiene la medida de presentación periódica contenida en el Artículo 256 numeral 3 del COPP al ciudadano EDUARD RICARDO GONZÁLEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, C. I 20.189.620, edad 23 años, fecha de nacimiento 13-09-83, grado de instrucción 3° año, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, oficio chofer de taxi, domiciliado calle 5 entre 9 y 10 del Barrio San José casa Nº 5B-93, hijo de Armando Antonio González y Yudi Coromoto Flacón. Se ordena dejar sin efecto la prohibición de salida del estado Lara y la orden de captura. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario