REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000202


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de ALIRIO MOISES TORRELLES, RICARDO JAVIER LOPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2009, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte ingresan a la residencia del ciudadano TURIANO SEGUNDO GONZALEZ LIMA, y luego de someter a su hija y una amiguita que se encontraba en el porche, subieron hacia la parte superior de la vivienda donde dicho ciudadano lo obligan a acostarse en el piso, los amarran, para luego lograr robarse una pistola, calibre 9mm, marca browin, serial 21421, propiedad del ejercito venezolano, una computadora lapto, marca EXEL, dos (02) cadenas de oro, una cartera contentiva de documentos personales, tarjetas de crédito y del Banco Provincial y Exterior, cuatro anillos de oro, seis teléfonos celulares de diferentes marcas.

2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALIRIO MOISES TORRELLES, RICARDO JAVIER LOPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNANDEZ se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de la denuncia I-512.912 de fecha 22 de diciembre de 2.009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por en ciudadano GONZÁLEZ LIMA SURIANO SEGUNDO, acta de entrevista de fecha 04 de enero de 2010 rendida por la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ DIANA CAROLINA, acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2009, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010 rendida por la ciudadana HERRERA RAMOS SARABETH DEL MAR, acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2010 suscrita por el detective LUIS MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010, acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2010, experticia Nro. 9700-127-AEV-101-01-2010 de fecha 01 de enero de 2010 suscrito por el Lic. REYNALDO TAMAYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, planilla de control de investigaciones: en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalez Lima Suriano Segundo, Experticia de avalúo o regulación prudencial, inspección técnica Nro. 0052-10, de fecha 07 de enero de 2010: suscrita por los detectives LUIS MUÑOZ y DADNALIS BRICEÑO, experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-127-UBIC-038-2010 de fecha 15 de enero de 2010, actas de reconocimiento en rueda de individuos.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Ya que el día 21 de diciembre de 2009 sujetos desconocidos irrumpieron en la vivienda del ciudadano GONZÁLEZ LIMA SURIANO SEGUNDO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo sometieron a el, a su hija y a una amiguita de esta, despojándolos de sus objetos personales.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ALIRIO MOISES TORRELLES, RICARDO JAVIER LOPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNANDEZ han sido los autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público: la denuncia I-512.912 de fecha 22 de diciembre de 2.009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por en ciudadano GONZÁLEZ LIMA SURIANO SEGUNDO, acta de entrevista de fecha 04 de enero de 2010 rendida por la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ DIANA CAROLINA, acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2009, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010 rendida por la ciudadana HERRERA RAMOS SARABETH DEL MAR, acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2010 suscrita por el detective LUIS MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010, acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2010, experticia Nro. 9700-127-AEV-101-01-2010 de fecha 01 de enero de 2010 suscrito por el Lic. REYNALDO TAMAYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, planilla de control de investigaciones: en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalez Lima Suriano Segundo, Experticia de avalúo o regulación prudencial, inspección técnica Nro. 0052-10, de fecha 07 de enero de 2010: suscrita por los detectives LUIS MUÑOZ y DADNALIS BRICEÑO, experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-127-UBIC-038-2010 de fecha 15 de enero de 2010, actas de reconocimiento en rueda de individuos.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, los imputados han tenido una actitud reticente en la presente causa ya que se ha ordenado su traslado a la sede del Ministerio Público a los fines de la imputación correspondiente y no acuden a los llamados. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los 1) Ricardo Javier López Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 17.041.986, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jairo López y Maria Rodríguez, residenciado en la Mata, calle 5 entre Avenidas 2 y 3 casa sin punto de referencia a 1 cuadra de la Escuela la Mata Cabudare Estado Lara. Telefono 0416-9373590. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000. 2) Alirio Moisés Torrelles López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.894, natural de Barquisimeto , Estado Lara, nacido en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alirio Torrelles (difunto), residenciado en Urbanización Los Pinos calle 5 A entre Avenidas 5 y 7, casa 8 , Cabudare Estado Lara Punto de referencia a 1 cuadra del Liceo Jacinto Lara. 02512613569. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000. 3) Jorge Rafael Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-051981, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista, hijo de José Ramón Duran y Nelly Ramona Hernández, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas 2 Casa Sin Numero (cerca de Alfajol) Punto de referencia frente al taller de correas, detrás del Club Madeira Cabudare Estado Lara. 0412-5201975. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000. Se deja constancia que los mencionados ciudadanos se encuentran privados de su libertad por esta misma causa y en consecuencia, se ordena su traslado a la sede de este tribunal para el día 04-03-2010 a las 9:30 a.m., oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas de traslado. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria