REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009520


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Juez: Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez.
Alguacil: Jhonny Colmenárez.
Imputado:
RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL, C.I: 14.270.503, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, edad 30 años, grado de instrucción Bachiller (Actualmente estudiante universitario), de profesión u oficio funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hijo de Tibisay Coromoto Rojas y Luís Rafael Rivero Urriola, residenciado en la calle 53 entre carrera 13A y 13C casa nº 13A-135 de esta ciudad. Teléfono: 0424-537-92-87 (Previo traslado de Comandancia).
Fiscal 09º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.
Defensa Privada: Abg. Milton Túa IPSA Nº 90.257 y Elisa Barrada IPSA Nº 136.146.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL: la representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL. Narró los hechos ocurridos en fecha 14-11-2008, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicitó se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los hechos y encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones el M.P ha mencionado las declaraciones de los médicos que yo me encontraba recién operado, igual a la audiencia de presentación de me declaro inocente porque estaba convaleciente de una intervención quirúrgica, estaba bajo medicamentos fuertes, y no podía ingerir bebidas alcohólicas, luego e esa operación me complique y fui tratado por la Dra., Nora Balboa, quien fue mi medico tratante y puede dar fe de las capacidades físicas eran diminutas, ya que la cirugía me surgió una inflamación. Es todo ”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Abg. Ramón Pérez Linarez, expuso: “No quiero que pase en esta audiencia, que el padre de mi defendido lo detuvo el CICPC, y lo llevaron a la Comisaría de San Juan y que si no decía donde estaba la camioneta Cherokee lo iban a involucrar este homicidio, espero que no sea detenido por error de la fiscalía, porque atenta sobre una investigación penal sincera. Este hecho nos da advertencia de que existe carencia de elementos de convino que acredita la comisión del presunto hecho que esta sendo acusado mi defendido, la acusación fiscal, se propaso en la intervención, ese día 14 de noviembre se encontraban ingiriendo alcohol de temprano oradse a noche y ya era las 3 de la mañana cuando presuntamente hizo acto de presencia de mi defendido, hechos que negamos, porque mi defendido fue intervenido por segunda vez y estaba en tratamiento, y a su vez indica la fiscalía un vehiculo marca Cherokee que nunca ha tenido mi defendido, la fiscalía señala que uno de los testigos una placa y que nunca fue investigada, hubo falta de investigación para llegar a la verdad certera, la fiscalía dice que hubo una discusión y no trajeron a la persona con quien discutía, es importante eso, la fiscalía dice que se apareció en un vehiculo que no se ha probado su existencia, dice la fiscalía que existía un matiz verde que no fue detenido, no fue investigado, la entrevista tomada a Jehová López, dice que de repente llevo una camioneta Cherokee verde, el piloto saca un arma y se la puso en la cintura (…) la descripción que el hace del presunto autor del hecho y señaló que el que le disparo a mi hermano es fuerte, de piel blanca cara redonda de contextura fuerte y con rulos, mi defendido no es blanco, no tiene la cara redonda, no tiene rulos, ya ahí no hay concordancia, también señaló que el que le disparó a su hermano tiene un puesto de CD, pareciera que no se investigó seriamente, pero la fiscalía ya sabia quien era Rubén, este señor fue novio de una hermana de mi defendido, y este Rubén golpeó a la hermana de mi defendido y el señalo en unas preguntas que le realizara a la fiscalía que si ha tenido relación sentimental con algún familiar del imputado a lo que Rubén señaló que no. Tenemos que, no existe una investigación seria y capaz que pueda inferirse el hecho, se tienen que dar las características previas. Si la fiscal hubiese propuesto la estipulación de una prueba se hubiese estipulado, lo que se discute aquí que si mi defendido estaba en el hecho o que si tenia una camioneta y eso no se ha probado, no se ha demostrado la posesión del bien, propusimos como prueba los testigos y los médicos que practicaron la operación para determinar que nuestro dicho es cierto, y de unos compañeros de trabajo de mi defendido para que señalen el vehículo que tenia mi defendido para llegar a una conclusión real, mantenerlo detenido es causar un daño mayor, seria criminal pedir la privación de libertad, porque solo hay testimonio del hermano del hoy occiso, quien da características diferentes de mi defendido. No fue pulcro el reconocimiento realizado, es por ello que solicitamos en primer lugar por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el Art. 20 del COPP para que profundice más el M.P. en segundo lugar el cese la medida de detención por cuanto no hay elementos serios que determinen la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicitamos no se admita la acusación. Es todo.”

Por su parte, el Abg. Milton Túa expuso: “En este mismo orden de ideas, me veo en la necesidad de que se hablaba de u vehiculo color verde, ahora hablaban de un vehiculo color gris, evidentemente con esa narrativa el M.P da como plena fe la declaración de Jehová Pastor, en ese transcurso vemos una gama de colores de los vehículos. Por otra parte, cuando se parte de una premisa falsa la investigación culmina sin certeza, desde tempranas horas se estaba ingiriendo alcohol, ya a las 3 de la mañana ¿Qué versión se pudiera dar?, ciudadana juez el 14-11-08, Jehová Pastor, dice que el que disparo vive en la 54 y que tiene un puesto de CD. Se l pregunto que cuantas detonaciones escucho dijo que una sola, el día que se hizo la audiencia del Art. 307 se le pregunto que cuantas detonaciones escucho y dijo 3, este fue Jehová Pastor quien señaló esto, se le pregunto a Jehová quien venia manejando la camioneta hubo contradicciones, en relación a las características del vehículos hubo contracciones, otro testigo Anduela, contradice a Rubén y a Jehová, El dice estaba al lado e nosotros una camioneta, la fiscalía habla de un color gris verdoso, vemos cargada la acusación no de objetividad sino se subjetividad, se sabe que hubo un crimen, pero esos elementos de convicción no señalan a nuestro defendido de que él realizó esos hechos. Apartándose de lo inquisitivo, y volviendo a los principios rectores del proceso solicitamos el cambio de medida y que se profundice en la investigación, hay falta de certeza en la investigación, por ultimo esta acusación, no soporta no existe bases solidadas de certeza para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa, solicito el sobreseimiento de la causa, y de no se posible esto solicitamos un cambio de medida. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS, plenamente identificada, por los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2008 a las 03:00 horas de la mañana cuando el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR se encontraba en la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Venezuela específicamente en la Estación de Servicio Shell en compañía de su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) y ARGENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA y BRACAMONTE CRESPO DANNY SEGUNDO, cuando hizo acto de presencia el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL quien conducía un vehículo marca FEPP, modelo Cherokee color Verde y con una arma de fuego en la cintura comienza a discutir con el ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ, y sin motivo alguno le dispara en la cabeza, se monta en el referido vehículo en compañía de otro sujeto y conduce a toda velocidad hacia el oeste de la ciudad, inmediatamente el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR lleva a su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) al Hospital central de esta ciudad, donde muere a los pocos minutos debido a la herida causada por el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL. Los hechos textuales constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (artículo 406 numeral 1 del Código Penal). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de Ello se desprende de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, a saber: 1) trascripción de novedad del CICPC de fecha 14 de noviembre de 2008, numeral 59 del que se desprende la recepción radiofónica por parte del funcionario de guardia en el hospital Central de esta ciudad, en la que se informa el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región frontal quien falleció posteriormente al ingreso (folio 01); 2) acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios investigadores del CICPC en la que dejan constancia de que se trasladaron al hospital Central Antonio María Pineda dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas (folio 02); 3) reconocimiento de cadáver de fecha 14 de noviembre de 2008 practicado en el servicio de Anatomía Patológica (Morgue9 del hospital central Antonio María Pineda, dejando constancia de las características físicas del occiso y de las heridas presentadas (folio 04); 4) inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicado en la Avenida Bracamonte estación de Servicio Shell, Barquisimeto estado Lara, en la que se describen las características del sitio del suceso y de la presencia de una mancha de color pardo rojiza la cual fue fijada fotográficamente y colectada para posteriores experticias (folio 05); 5) entrevista tomada al ciudadano LOPEZ PEREZ JEHOVA PASTOR, quien expone su versión de los hechos indicando que se encontraban en la Avenida Venezuela con Bracamonte específicamente en la Bomba de Gasolina Shell ingriendo bebidas alcohólicas , él en compañía de unos amigos de los cuales uno se llama Danny y su hermano Naudy Rafael Pérez cuando llegó una camioneta Cherokee de color verde con música y el piloto sacó un arma de fuego y se la colocó en la cintura y comenzó a insultar a las personas y su hermano le dijo que porque estuviera armado no tenía que humillar a nadie y el sujeto saco el arma y le disparó a su hermano en la cabeza, se montó en su carro y arrancó picando caucho y a preguntas formuladas contestó que el sujeto se trasladaba en una camioneta Marca jeep, Modelo Cherokee año 98 color verde, placas BA59G pero que le faltaba un dígito y pensaba que era X (folio 06); 6) certificado de defunción en la que se señala como acta de defunción la Nº 3146 de fecha 14-11-08 Parroquia Catedral (folio 12); 7) entrevista a Arcenis Antonio Raga Anduela, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias indica que que el que había disparado era la persona que Rubén había saludado momentos antes, y que Rubén podía ser ubicado en la carrera 15 con calle 60 en el primer puesto donde venden CD (folio 14); 8) entrevista tomada a Danny Segundo Bracamonte Crespo, quien expone su versión de los hechos de la que se desprende que vio a la víctima discutiendo con un sujeto que se bajó de una camioneta Cherokee verde y que se descuidó y en eso escuchó un disparo y cuando voltea ve a NAUDYS en el suelo y se percata que el sujeto que se bajó de la camioneta se montó en la misma junto a dos personas y se fueron del lugar, describiendo las características físicas del autor de los hechos (folio 15); 9)experticia de análisis hematológico practicado a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnado en un segmento de gasa y muestra de sangre colectada del cadáver de la víctima, de la que se desprende que ambas muestras son de sangre del grupo sanguíneo “O” (folio 17); 10) retratos hablados realizados con los datos aportados por el testigo JEHOVA LOPEZ; 11) Protocolo de Autopsia nº 9700-152-1301-08 practicado al cadáver de la víctima del que se desprende las causas de la muerte: fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, herida por arma de fuego; 12) entrevistas a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUSSALLY SAMAN y JOSE MUSSALLY SAMAN, quienes exponen su versión de los hechos, indicado que estaban en el lugar de los hechos y escucharon un tiroteo y luego vieron una camioneta Cherokee verde, azul o negra salir de la estación de servicio Shell con las luces apagadas (folio 27 y 28); 13) entrevista al ciudadano ROJAS HERNANDEZ RUBEN DARIO, quien expone su versión de los hechos indicando que estaba en el lugar de los hechos y cuando llegó saludo a un sujeto de nombre Luis al cual había visto en el puesto de venta de CD donde el trabajaba anteriormente que era en la carrera 15 con calle 50, y que días después recibió una llamada telefónica donde una voz masculina le decía que no dijera nada de lo que había pasado en la bomba Shell y a preguntas formuladas por el investigados, el mismo manifestó que, no vio quien disparó pero que escuchó comentarios que el que le había disparado al joven que mataron fue un chamo que andaba en una Cherokee color verde a quien él había saludado cuando llegó a la Bomba Shell, por lo que dedujo que quien había disparado era LUIS y que el mismo se podía ubicar en la carrera 14 con calle 52 en una casa de rejas color negro (folio 31); 14) acta de investigación de fecha 23 de enero de 2009 en la que se evidencian diligencias practicadas en la carrera 14 con calle 52, a los fines de indagar sobre un ciudadano de nombre LUIS, y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ROJAS ROMERO MARIA FELIX, quien señaló que su sobrino RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL no se encontraba para el momento (folio 33); 15) actas de investigación en la que se libran las citaciones al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL; 16) acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2009 en la que se deja constancia que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL comparece a la citación y en la que se tomaron sus datos de identificación personal (folio 45); 17) entrevista tomada en la sede fiscal, al ciudadano Rojas Hernández Ruben Darío, quien expone su versión de los hechos, señalando al ciudadano que llama como LUIS como la persona con quien discutía el hoy occiso y que luego se fue en una Cherokee Verde en la que le iba a comprar CD y por referencia siempre la veía en la calle 52 entre 14 y 15 (folio 77); 18) acta suscrita por la Fiscal Noelia Hernández en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada al ciudadano LINAREZ ALVAREZ JOSE RAMOSN, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era el jefe inmediato en la Comisaría Quibor de las FAP del estado Lara del imputado, y que según la información obtenida por vía telefónica para ese momento el imputado utilizaba un vehículo tipo camioneta, marca JEPP, modelo Cherokee, tipo sport wagon, color verde o gris (folio 78); 19) el reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor, ciudadano Jehová Pastor López Pérez, quien fue testigo presencia de los hechos, reconoce al imputado como el autor del disparo que causó la muerte de la víctima Naudy Pérez (folio 83 y siguientes); 20) las diferentes entrevistas tomadas a funcionarios policiales que señalan que efectivamente el imputado usaba una camioneta Cherokee.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen, tanto del Ministerio público como de la defensa. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles (artículo 406 numeral 1 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias explanadas con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Motivo por el cual, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas de la fecha de publicación en audiencia de fecha 17 de febrero de 2010. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ