REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-010915
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN, los hechos ocurridos en fecha el día 01 de diciembre de 2009, en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control nº 9 signada con el Nº KP01-P-2009-010780, practicada en una residencia ubicada en la calle 43 entre carerras 30 y 31, barrio los Colerientos, en un inmueble ubicado adyacente a un poste de luz eléctrica nº 481490 frente a un taller de venta de repuestos Moto Cicle, construcción de bloques sin frisar y pintado de color azul y verde, con puerta de metal y protector de color gris donde reside un ciudadano apodado “El Cachicamo”, en presencia de los testigos Cambero Camacaro Reinaldo Jesús y Pérez Godoy Albert Javier (quienes rinden entrevista a los folios 12 y 13, corroborando los dichos del acta policial y del acta de registro), y en colaboración con la brigada canina con los canes “Sombra y Reina” al llegar al lugar observan a una persona que se identificó como el dueño de la residencia siendo identificado como MARCHAN DEMETRIO, y dentro de la residencia otra ciudadana de nombre FREITEZ CARMEN, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al practicar la inspección de la residencia allanada, y en la segunda habitación el can “Sombra” marcó reiteradamente una bañera grande plástica de color azul en la cual se incautó un envoltorio grande tipo media panela contentiva de restos vegetales, y en la tercera habitación adyacente a un mueble para sentarse de color marrón se incautó une vase de plástico pequeño con etiqueta y letras que se lee Gel Fijador Rolda contentivo de noventa y seis envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige. Por último en la primera habitación se observó una nevera y el can “Reina” marcó reiteradamente la parte inferior de la nevera logrando incautarse un envase pequeño de plástico transparente contentivo de ciento diez trozos pequeños de una sustancia compacta de color beige, y en el patio frontal se encontrón ciento treinta cajitas pequeñas contentivas de vielas para motor marca Sealed Power más veinticuatro linternas portátiles marca “LED” y una impresora fiscal color negro marca “Bixolon” con sus respectivas conexiones. También consta en autos la orden de allanamiento (folio 10) y el acta de registro debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, por el dueño de la residencia y por los testigos, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la evidencia objeto del proceso, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y que coinciden con lo dicho por los testigos del procedimiento en las entrevistas tomadas ante el órgano investigador. Por último, según la experticia química la sustancia resultó ser cocaína con un peso neto de 29,6 gramos y según la experticia botánica la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de 257,7 gramos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa expuso sus alegatos y ofreció pruebas para el debate oral y público. Posterior a la admisión de los hechos por parte de sus representados, solicitó la imposición de la pena con la rebaja de ley.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, los ciudadanos CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó a los acusados CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-ATF-4253-09 y 9700-127-ATF-4252-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CARMEN FREITEZ Y DEMETRIO MARCHAN responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Por otra parte, en atención a lo establecido en el Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se le aplican las atenuantes las cuales se compensan con la agravante contenida en el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se le debe aumentar la mitad de la pena, por ultimo, al hacer hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto se aplica la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos MARCHAN DEMETRIOS, C.I 1.267.669 venezolano de 71 años de Edad, nacido el 22-12-1937, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, de oficio Jubilado de la Alcaldía, hijo de Oswaldo Navas (+) y Francisca Antonia Marchan (+), con residenciada en la calle 43 entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-72 de bloque sin frisar. Manifestó no tener teléfono. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 (Régimen de presentaciones). Y FREITEZ CARMEN, C.I 9.607.847 venezolano de 49 años de Edad, nacido el 16-07-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er grado, de oficio Trabaja de obrera en Imaubar, hija de Marchan Demetrios y Maria Agustina Freitez, con residenciada en la calle 43 entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-72 de bloque sin frisar. Manifestó no tener teléfono. (Quien se encuentra recluida en URIBANA), por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.5 eiusdem); se le impone la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Carmen Freitez y la medida de presentación periódica al ciudadano Demetrio Marchán.
Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-4253-09 y 9700-127-ATF-4253-09, por último en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, se ordena que no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-4253-09 y 9700-127-ATF-4253-09, posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios a que hubiere lugar y la autorización correspondiente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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