REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000810
ASUNTO : KP01-P-2010-000810

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Junior José Moreno Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.578, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 026-02-10 de fecha 05/02/10 suscrita por los funcionarios Sgt./1ro. Elio Gervan Sequera y C/2do. Libardo Bracho, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 14 y 15 de esta ciudad observan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos acelerando el paso y cambiando la dirección de desplazamiento, motivo por el cual son interceptados por la unidad patrullera y previa identificación como funcionarios policiales le realizan la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación de once (11) envoltorios, confeccionados en papel aluminio de color rojo, doblados en sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que por sus características se presume sea droga; asimismo se le incautó al adolescente que lo acompañaba de cierta cantidad de envoltorios de presunta droga.

A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación y pesaje, determinándose que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de dos gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 026-02-10 de fecha 05/02/10 suscrita por los funcionarios Sgt./1ro. Elio Gervan Sequera y C/2do. Libardo Bracho, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 14 y 15 de esta ciudad observan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos acelerando el paso y cambiando la dirección de desplazamiento, motivo por el cual son interceptados por la unidad patrullera y previa identificación como funcionarios policiales le realizan la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación de once (11) envoltorios, confeccionados en papel aluminio de color rojo, doblados en sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que por sus características se presume sea droga; asimismo se le incautó al adolescente que lo acompañaba de cierta cantidad de envoltorios de presunta droga.

Estima el Tribunal la inexistencia del tipo penal referente a la concurrencia de adolescentes para delinquir, por cuanto el tipo penal básico imputado como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por su naturaleza personalísimo, no admite la concurrencia en su ejecución de otro hecho punible ni de forma de participación distinta de la autoría, además de que en el curso de la investigación que habrá de practicar el Ministerio Público pudiera concluirse que la posesión es para fines de consumo, ameritando la imposición de medida de seguridad y el decreto de Sobreseimiento por atipicidad de la conducta, tal como lo establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 026-02-10 de fecha 05/02/10 suscrita por los funcionarios Sgt./1ro. Elio Gervan Sequera y C/2do. Libardo Bracho, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 14 y 15 de esta ciudad observan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos acelerando el paso y cambiando la dirección de desplazamiento, motivo por el cual son interceptados por la unidad patrullera y previa identificación como funcionarios policiales le realizan la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación de once (11) envoltorios, confeccionados en papel aluminio de color rojo, doblados en sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que por sus características se presume sea droga; asimismo se le incautó al adolescente que lo acompañaba de cierta cantidad de envoltorios de presunta droga.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada. Asimismo observa el Tribunal que contra el procesado se sigue causa penal Nº KP01-P-09-11043 por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la única causa en la que registra medida de coerción personal, ya que en el asunto signado KP01-P-2008-9107 que presenta por ante este mismo Tribunal, se otorgó el 15/06/09 Suspensión Condicional del Proceso, en el cual se ordenó el cese de las medidas de coerción personal, por lo que no se verifica la imposibilidad establecida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, librándose oficio al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-09-11043, participándole el contenido de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Junior José, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/