REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008929
ASUNTO : KP01-P-2009-008929

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la imposibilidad de dar cumplimiento de la medida de detención domiciliaria dictada por este despacho judicial en fecha 20/10/09, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de oficio procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado en atención a la petición de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensora Pública Penal del procesado, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 20/10/09 quedando detenido en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a órdenes de este Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, y en atención a la negativa del progenitor del imputado de autos para permitir el ingreso del mismo al domicilio en el que habría de cumplir la medida, tal como se evidencia de contenido de acta policial de fecha 22/10/09, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente, tal como lo ha asentado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se estima que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según consta en oficio Nº 1837 de fecha 22/10/09 suscrito por el Sub. Insp. José David Coirán Méndez, Jefe de la Oficina de Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidencia que no existe la posibilidad real de que el imputado cumpla con la medida de arresto decretada, visto que su progenitor y dueño de la vivienda en la que pernoctaría se negó a recibirlo en ella, motivo por el cual se hace procedente la sustitución de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, contra quien el Ministerio Público aún no ha presentado Acto Conclusivo, por otra menos gravosa que asegure las resultas del presente proceso penal.

En tal sentido, se declara procedente la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Rower José Moreno Sarmiento, ya identificado, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Rower José Moreno Sarmiento, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio al citado organismo informando el contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA


Carmenteresa.-/