REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001662
ASUNTO : KP01-P-2008-001662

Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa, y a los fines de decidir de oficio la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Gregorio Antonio Orellana Martínez y Yorbis José Abarca Escobar, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 12/02/08 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello el Ministerio Público para la fecha no ha presentado Acto Conclusivo, haciéndose procedente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad vigente, sustituyéndose por la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual quedarán obligados a presentarse ante el Tribunal cada vez que se requiera su presencia tendiente a la celebración de actos procesales, para lo cual serán debidamente citados. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados Gregorio Antonio Orellana Martínez y Yorbis José Abarca Escobar, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustituyéndose el régimen de presentación periódica por al obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/