REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000610
ASUNTO : KP01-P-2010-000610

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Adolfo José Mosquera Crespo y Efraín David Alvarado Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.158.152 y 23.836.510 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 43 de fecha 31/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2do. Charles Duarte Rodríguez, S/2do. Reinaldo Molina Peñaloza y S/2do. Miguel Landaeta Landaeta, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie por el sector José Félix Ribas en la calle 14 con Avenida Principal, lugar en el que avistan a dos ciudadanos con actitud sospechosa frente a una vivienda abandonada, motivo por el cual le dan voz de alto a la que hacen caso omiso, emprendiendo carrera logrando darles captura a pocos metros del lugar, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Adolfo José Mosquera Crespo en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; y al ciudadano identificado como Efraín David Alvarado Rodríguez se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial acta policial Nº 43 de fecha 31/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2do. Charles Duarte Rodríguez, S/2do. Reinaldo Molina Peñaloza y S/2do. Miguel Landaeta Landaeta, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie por el sector José Félix Ribas en la calle 14 con Avenida Principal, lugar en el que avistan a dos ciudadanos con actitud sospechosa frente a una vivienda abandonada, motivo por el cual le dan voz de alto a la que hacen caso omiso, emprendiendo carrera logrando darles captura a pocos metros del lugar, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Adolfo José Mosquera Crespo en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; y al ciudadano identificado como Efraín David Alvarado Rodríguez se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, sustancia ésta a la que se practicó ensayo de orientación, determinándose un pesaje total de cuatro gramos con quinientos miligramos de la droga conocida como marihuana.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 43 de fecha 31/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2do. Charles Duarte Rodríguez, S/2do. Reinaldo Molina Peñaloza y S/2do. Miguel Landaeta Landaeta, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 07:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie por el sector José Félix Ribas en la calle 14 con Avenida Principal, lugar en el que avistan a dos ciudadanos con actitud sospechosa frente a una vivienda abandonada, motivo por el cual le dan voz de alto a la que hacen caso omiso, emprendiendo carrera logrando darles captura a pocos metros del lugar, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Adolfo José Mosquera Crespo en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; y al ciudadano identificado como Efraín David Alvarado Rodríguez se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, sustancia ésta a la que se practicó ensayo de orientación, determinándose un pesaje total de cuatro gramos con quinientos miligramos de la droga conocida como marihuana.


.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados y asistir a Charlas dictadas en la Organización PROJUMI, para evitar el consumo de Sustancias estupefacientes, debiendo consignar los imputados cada tres (03) meses las respectivas constancias que acrediten el cumplimiento de esta obligación, so pena de ordenarse la revocatoria de la medida. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Adolfo José Mosquera Crespo y Efraín David Alvarado Rodríguez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/