REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001223
ASUNTO : KP01-P-2010-001223

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Deibithson José Pérez Peña y Pablo Luis Salcedo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.323.545 y 20.670.888 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los mencionados y Detentación de Municiones para el segundo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de sus defendidos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 133 de fecha 20/02/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Alexander Oviedo, SM/3 Rafael Guere Tovar, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/2 Pedro Rosendo Morillo, S/2 Kenny Alejandro Reyes y S/2 Reyes Hernán Jiménez Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Barrio La Paz, cuando en el sector 10 del mismo avistan a dos ciudadanos parados en un esquina en actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la correspondiente voz de alto y al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó a la altura de la cintura del ciudadano Deibithson José Pérez Peña, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, Calibre 12 mm, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percuitr; asimismo se le incautó al ciudadano Pablo Luis Salcedo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12 mm sin percutir.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 133 de fecha 20/02/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Alexander Oviedo, SM/3 Rafael Guere Tovar, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/2 Pedro Rosendo Morillo, S/2 Kenny Alejandro Reyes y S/2 Reyes Hernán Jiménez Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Barrio La Paz, cuando en el sector 10 del mismo avistan a dos ciudadanos parados en un esquina en actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la correspondiente voz de alto y al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó a la altura de la cintura del ciudadano Deibithson José Pérez Peña, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, Calibre 12 mm, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percuitr; asimismo se le incautó al ciudadano Pablo Luis Salcedo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12 mm sin percutir.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 133 de fecha 20/02/10 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Alexander Oviedo, SM/3 Rafael Guere Tovar, S/1 Renny Ramos Meléndez, S/2 Pedro Rosendo Morillo, S/2 Kenny Alejandro Reyes y S/2 Reyes Hernán Jiménez Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Barrio La Paz, cuando en el sector 10 del mismo avistan a dos ciudadanos parados en un esquina en actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la correspondiente voz de alto y al practicárseles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó a la altura de la cintura del ciudadano Deibithson José Pérez Peña, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, Calibre 12 mm, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percuitr; asimismo se le incautó al ciudadano Pablo Luis Salcedo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12 mm sin percutir, descritos en el acta de registro de cadena de custodia.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante una eventual sentencia condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada. Asimismo observa el Tribunal que contra el procesado Deibithson José Pérez Peña se sigue causa penal Nº KP01-P-2009-5834 por ante este Juzgado, estando sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la única causa en la que registra medida de coerción personal, por lo que no se verifica la imposibilidad establecida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone a los procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Deibithson José Pérez Peña y Pablo Luis Salcedo Ramírez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/