REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001165
ASUNTO : KP01-P-2010-001165

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Alexander José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.259, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 eiusdem.

Se le cede el derecho de palabra a la Victima Javier Aram Jiménez Camacho: Lo que quiero decir que es que esta aquí no es el que nos atraco a nosotros, en ese procedimiento agarraron varias personas pero el no es. La juez Pregunta: llego a ver las personas detenidas? Ellos los ponen en una parte donde no se le ve la cara, ha vuelto a ver la persona que lo robaron ese día? No,

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar, señalando el mismo que: “ voy pa que mi cuñado y viene dos tipos corriendo pasaron yo me quede ahí y vienen dos guardias y me tiraron en el piso y me dijeron que yo era uno de los ladrones. Es todo. Fiscal 10 del Ministerio Publico: De donde saco el dinero que tenia en su poder? Tenia 230 bolos en la cartera me sacaron doscientos y me dejaron treinta abrí un hueco séptico y de hay me gane la plata, por donde lo agarraron? En la casa de mi cuñado, cuando el funcionario s ele apersono porque salio en carrera? Yo no Salí corriendo, el arma que cargaba? Yo no cargaba arma, conoce a la victima? No, lo había visto alguna vez? En la iglesia…”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal en vista del carácter contradictorio de la audiencia donde la victima dice que no fue mi defendido quien lo despojo de sus pertenencias, del acta se describe una vestimenta que no es la que tiene mi defendido, el es un señor trabajador porque ese día estaba trabajando, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 129 de fecha 19/02/10 suscrita por los funcionarios SM/3 José Rivero Castillo, S/2 José Miguel Cordero Ruiz y S/2 Jimerson Antonio López Luzardo, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose realizando funciones en el punto de control fijo ubicado en la Avenida Principal del sector El Coriano, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Javier Jiménez indicando que dos sujetos, a quienes identificó por ser del sector y por la vestimenta de los mismos, habían ingresado a su residencia y portando armas de fuego, lo despojan de la cantidad de doscientos bolívares. Seguidamente proceden a realizar labores de patrullaje preventivo y en las inmediaciones del Barrio El Coriano 1, observan a una persona cuya vestimenta coincidía con la señalada por la víctima, al cual se le dio la correspondiente voz de alto y se le practicó Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de doscientos bolívares en cuatro billetes de 50 bolívares así como un arma de fuego tipo revólver, modelo amadeo rossi, calibre 38 especial, serial E438312, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, la cual está siendo requerida por el delito de Apropiación Indebida Calificada en el expediente Nº H-196.494 de fecha 06/08/06 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia y ratificación oral realizada en el acto de la audiencia oral, por parte del ciudadano Javier Jiménez, quien destaca que el 19/02/10 siendo aproximadamente las 12 de mediodía, se encontraba viendo una casa que su hermano se disponía a comprar cuando llegan unos sujetos y lo encañonaron, despojándolo de la cantidad de 200 Bs. y un teléfono celular, quienes se dieron a la fuga de inmediato, y al cabo e cinco minutos salen de la casa y se dirigen al puesto policial ubicado a 15 minutos de distancia, sitio en el cual ya tenían detenidos a los sujetos, destacando en el acto de audiencia oral que el imputado de autos no es alguna de las personas que cometió el hecho ya que los conoce por ser vecinos del sector.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 129 de fecha 19/02/10 suscrita por los funcionarios SM/3 José Rivero Castillo, S/2 José Miguel Cordero Ruiz y S/2 Jimerson Antonio López Luzardo, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose realizando funciones en el punto de control fijo ubicado en la Avenida Principal del sector El Coriano, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Javier Jiménez indicando que dos sujetos, a quienes identificó por ser del sector y por la vestimenta de los mismos, habían ingresado a su residencia y portando armas de fuego, lo despojan de la cantidad de doscientos bolívares. Seguidamente proceden a realizar labores de patrullaje preventivo y en las inmediaciones del Barrio El Coriano 1, observan a una persona cuya vestimenta coincidía con la señalada por la víctima, al cual se le dio la correspondiente voz de alto y se le practicó Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de doscientos bolívares en cuatro billetes de 50 bolívares así como un arma de fuego tipo revólver, modelo amadeo rossi, calibre 38 especial, serial E438312, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, la cual está siendo requerida por el delito de Apropiación Indebida Calificada en el expediente Nº H-196.494 de fecha 06/08/06 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Asimismo y pese a que del análisis del acta de denuncia realizada por la víctima no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, en cuanto al delito de Robo Agravado, tampoco es menos cierto que del acta policial que refiere la detención del mismo se observa la incautación de evidencias que pudieran ver comprometida su responsabilidad criminal en cualquier otro hecho.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la debilidad de los elementos de convicción en cuanto al delito de Robo Agravado, pero la existencia de otros elementos relacionados con tipos penales distintos, cuyas penas posibles a imponer no excede de diez años de privación de libertad, así como a la posibilidad de aplicación las medidas alternativas a la prosecución del proceso que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Alexander José Meléndez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/