REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000583
ASUNTO : KP01-P-2010-000583

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Anzony Daniel Suárez Hernández y Carlos Fernando Requena Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.428.763 y 17.482.719 respectivamente, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de sus defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 035 de fecha 30/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nelson Oviedo Pérez, S/!ro. Alex Jonathan Romero y S/2do. Juan González Rodríguez, adscritos a la Tercera Compañía, Puesto Santa Isabel, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia quienes a las 05:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículos militares tipo moto por el sector El Rotario de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Renault, Color Azul, Placas GEB-17M, procediendo a solicitarle al conductor se estacionase a un lado de la vía ya que tanto él como el vehículo serían sometidos a las Inspecciones consagradas en los artículos 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que al ciudadano identificado como Anzony Daniel Suárez Hernández no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, evidenciándose sin embargo que el serial de carrocería del vehículo cuyo alfanumérico es 9FBLB1R0D8M000505 presenta solicitud por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Distrito Capital, según caso Nº I288483 de fecha 21/10/09 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se practica la detención del mencionado ciudadano. Seguidamente se apersona un ciudadano que se identifica como Carlos Fernando Requena Jaimes, quien se identificó como Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas con la jerarquía de agente, expresando que el vehículo era de su propiedad para lo cual exhibe documento Notariado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09/09/09, siendo que la fecha de solicitud del vehículo es 21/10/09, el cual portaba un arma de fuego cuyas características constan en el acta, procediéndose a practicar su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial acta policial Nº 035 de fecha 30/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nelson Oviedo Pérez, S/!ro. Alex Jonathan Romero y S/2do. Juan González Rodríguez, adscritos a la Tercera Compañía, Puesto Santa Isabel, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia quienes a las 05:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículos militares tipo moto por el sector El Rotario de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Renault, Color Azul, Placas GEB-17M, procediendo a solicitarle al conductor se estacionase a un lado de la vía ya que tanto él como el vehículo serían sometidos a las Inspecciones consagradas en los artículos 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que al ciudadano identificado como Anzony Daniel Suárez Hernández no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, evidenciándose sin embargo que el serial de carrocería del vehículo cuyo alfanumérico es 9FBLB1R0D8M000505 presenta solicitud por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Distrito Capital, según caso Nº I288483 de fecha 21/10/09 por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 035 de fecha 30/01/2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Nelson Oviedo Pérez, S/!ro. Alex Jonathan Romero y S/2do. Juan González Rodríguez, adscritos a la Tercera Compañía, Puesto Santa Isabel, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia quienes a las 05:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículos militares tipo moto por el sector El Rotario de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Renault, Color Azul, Placas GEB-17M, procediendo a solicitarle al conductor se estacionase a un lado de la vía ya que tanto él como el vehículo serían sometidos a las Inspecciones consagradas en los artículos 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que al ciudadano identificado como Anzony Daniel Suárez Hernández no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, evidenciándose sin embargo que el serial de carrocería del vehículo cuyo alfanumérico es 9FBLB1R0D8M000505 presenta solicitud por la Dirección de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Distrito Capital, según caso Nº I288483 de fecha 21/10/09 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se practica la detención del mencionado ciudadano. Seguidamente se apersona un ciudadano que se identifica como Carlos Fernando Requena Jaimes, quien se identificó como Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas con la jerarquía de agente, expresando que el vehículo era de su propiedad para lo cual exhibe documento Notariado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09/09/09, siendo que la fecha de solicitud del vehículo es 21/10/09, el cual portaba un arma de fuego cuyas características constan en el acta, procediéndose a practicar su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Anzony Daniel Suárez Hernández y Carlos Fernando Requena Jaimes, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/